Artículos 1637 / 1638 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1637. Efectos

Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los co-contratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

ARTICULO 1638. Defensas

Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 27 Cesión de la posición contractual)

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1. Introducción*

Los artículos en comentario regulan los efectos propios de la cesión de posición contractual, tanto entre partes, como en relación a terceros.

2. Interpretación

2.1. Efectos de la cesión de posición contractual

De acuerdo a lo establecido en el art. 1637 CCyC, la asunción de la posición contractual del cedente por el cesionario opera entre ellos desde la cesión. Frente a las otras partes del contrato base que generó la posición cedida, ella opera desde la notificación a las otras partes.

2.2. Acciones de los cocontratantes cedidos

Los co-contratantes cedidos, las otras partes en el contrato que originó la posición contractual objeto del contrato de cesión, pueden conservar las acciones que tenían contra el cedente. Ello requiere de un acuerdo por el que este asume el compromiso de responder como si no hubiera cedido su posición contractual, para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal supuesto, de verificarse dicho incumplimiento, el co-contratante cedido —o ellos, si son varios— debe poner tal situación en conocimiento del cedente dentro de los treinta días de producida, produciéndose la caducidad de los derechos de los cedidos contra el cedente en caso de no cumplir con dicha notificación.

2.3. Defensas de los cocontratantes cedidos

Según lo previsto en el art 1638 CCyC, los co-contratantes cedidos pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato; pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, las que solo podrán ser invocadas eficazmente en caso de haber hecho los cedidos expresa reserva de ello al tiempo de consentir la cesión. Se advierte que la norma requiere la mera reserva y no exige un pacto al respecto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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