Artículo 1608 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1608. Resolución por enfermedad coetánea a la celebración
Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 24 Contrato oneroso de renta vitalicia)
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1. Introducción*
La norma bajo análisis resuelve de pleno derecho el contrato cuando la persona designada cabeza de renta fallece dentro de los treinta días de celebrado, ya sea “por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento” de la celebración.
2. Interpretación
La sanción prevista en el art. 1608 CCyC está supeditada a la ocurrencia de tres requisitos para el caso de enfermedad: que la enfermedad exista al momento de la celebración, que la muerte se haya producido a consecuencia de esa enfermedad y que ocurra dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato.
En el caso tanto de suicidio del cabeza de renta como de enfermedad que produce la muerte dentro de los treinta días siguientes a la celebración del contrato, la resolución opera de pleno derecho y las partes deben restituirse las prestaciones. esto significa que el deudor de la renta debe restituir el capital y el o los beneficiarios deben restituir al promitente la o las cuotas de la renta pagada.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.