Artículo 1604 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1604. Acción del constituyente o sus herederos
El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 24 Contrato oneroso de renta vitalicia)
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1. Introducción*
La solución del art. 1604 CCyC es un efecto de los contratos bilaterales, tal es el pacto comisorio. Concuerda con los arts. 1087, 1088 y 1089 CCyC.
2. Interpretación
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria está implícita. en el caso del contrato oneroso de renta vitalicia, el constituyente no debe emplazar al deudor de la renta, bajo apercibimiento expreso de resolución del contrato, a que cumpla en un plazo no menor a quince días, pues este artículo lo faculta para declarar unilateralmente la extinción del contrato, entonces la resolución se produce de pleno derecho.
En el caso de que se haya estipulado que la renta se debe pagar a un tercero beneficiario, el art. 1027 CCyC —que es al que remite la norma— establece que el que entregó el capital le confiere al beneficiario los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido, por lo que el mismo beneficiario tiene la facultad de demandar la resolución del contrato y la entrega del capital al constituyente.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.