Artículo 1589 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1589. Beneficio de división

Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.

Remisiones: ver comentario al art. 825 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 2ª Efectos entre el fiador y el acreedor)

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1. Introducción*

El art. 1589 CCyC se apoya en la regla de las obligaciones divisibles a las cuales remito.

El beneficio de división es la expresión práctica de las obligaciones mancomunadas, remito a la interpretación del art. 825 CCyC.

2. Interpretación

En el caso de existir dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, el acreedor no puede exigir a ninguno de ellos más que la cuota que le corresponda.

En la fianza simple, el beneficio de división opera directamente sin necesidad de que los fiadores deban invocarlo. Pero una vez renunciado por alguno de ellos, no se aplicará al fiador renunciante, pero sí a los otros fiadores. En el caso de que todos los fiadores hayan renunciado al beneficio, este no aplica a ninguno de ellos.

Cada fiador responde por partes iguales de la deuda, pero nada obsta a que se vean obligados a responder por distintas porciones o cuotas, si así constara en el contrato de fianza.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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