Artículo 1584 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1584. Excepciones al beneficio de excusión
El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a) El deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;
b) El deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República;
c) La fianza es judicial;
d) El fiador ha renunciado al beneficio.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 2ª Efectos entre el fiador y el acreedor)
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1. Introducción*
El art. 1584 CCyC se refiere a los casos en los cuales el fiador no puede invocar el beneficio de excusión. No se trata del fiador solidario ni principal pagador. Las excepciones aquí contempladas son menos que las anteriormente enumeradas en el art. 2013 CC.
2. Interpretación
En el inc. A, tenemos que la excusión se torna impracticable, pues tanto en el supuesto de quiebra como en el de concurso preventivo, los bienes del deudor no pueden ejecutarse individualmente, así que sería impensable someter al acreedor al proceso de verificación del crédito para que se haga efectiva aquella. Por eso, la ley lo faculta en estos supuestos a ejecutar directamente los bienes del fiador, pudiendo este verificar su crédito en el concurso o quiebra del deudor.
El inc. B alude a dos hipótesis: la primera es el caso de que el deudor tenga que ser de-mandado en un tribunal extranjero, es decir que la competencia para radicar la demanda esté fuera de los límites de la república. La segunda supone que el deudor no tiene bienes en el país; empero hay que tener en cuenta que aquel puede tener cuantiosos bienes en el exterior, cuestión que razonablemente podrá ser ponderada en caso de que el fiador oponga el beneficio de excusión, compatibilizándolo con el derecho de cobro del acreedor.
El inc. C es un supuesto que resguarda el crédito del acreedor, dado que es una caución que supone la exigibilidad de la obligación contraída por el fiador.
El último inciso del artículo es una consecuencia de la autonomía de la voluntad. el beneficio de excusión puede ser renunciado por el fiador: en este caso, la fianza se torna solidaria y el acreedor ya no está compelido a ejecutar en primer término los bienes del deudor y puede ir directamente contra los del fiador.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.