Artículo 1555 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1555. Entrega

El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)

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1. Introducción*

La obligación esencial del donante está constituida por la de entregar la cosa prometida en donación. la regla confirma así el carácter consensual del contrato, del que nace como uno de sus principales efectos propios, esta obligación.

La regulación que incorpora el Código Civil y Comercial, en gran medida simplifica las reglas dispuestas en el código antecedente (arts. 1833, 1834, 1839 y 1840 CC).

2. Interpretación

El cumplimiento de la obligación de entregar la cosa donada constituye la prestación esencial del contrato. Así, con la debida entrega, sumado al título constituido por el contrato que fundamenta la transmisión, el donatario adquiere la propiedad de la cosa donada. Sin embargo, es posible que ese cumplimiento no se verifique por diversos motivos. En ese supuesto, la norma regula los requisitos y efectos de ese incumplimiento, a saber:

1) Constitución en mora. Más allá de que la obligación estuviera sujeta a plazo, para exigir el cumplimiento de la obligación de entrega, el donante debe ser constituido en mora. Así surge de la interpretación del artículo referido cuando dispone que el donante deba entregar la cosa “desde que ha sido constituido en mora”. Se regula así, la facultad reconocida al donatario de demandar el cumplimiento del contrato.

2) El reclamo indemnizatorio por incumplimiento o mora. El incumplimiento además, impone la necesidad de definir la responsabilidad del donante en ese supuesto. Es por ello que la norma limita, en este caso, la responsabilidad del donante a que se haya verificado su conducta dolosa como determinante del incumplimiento o la mora en la entrega. La determinación del dolo se ajusta a lo dispuesto en el art. 1728 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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