Artículo 1551 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1551. Objeto

La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El artículo analizado guarda una similitud parcial con la letra del art. 1800 CC. Las diferencias entre ambos textos está en la redacción más ajustada del presente artículo, a partir de los comentarios y criterios doctrinarios elaborados sobre el art. 1800 CC. La norma regula la prohibición general de donar todos los bienes del donante y, particularmente, impide la donación de cosas que no estén en el patrimonio del donante. Finalmente, alude a que la única manera de quedar permitida la donación de la totalidad del patrimonio, sería mediante la reserva del usufructo o de la acreditación de que cuenta con los medios suficientes para subsistir.

2. Interpretación

2.1. El dominio sobre la cosa como requisito para la validez de la donación

El artículo referido utiliza el criterio de distinción de la aptitud de las cosas para ser objeto del contrato de donación, relacionándolas con la noción de dominio que sobre ellas tenga el donante al momento de contratar. Así, si el donante es dueño de la cosa, podrá ser objeto del contrato; y por el contrario, no valdrá cuando aquella no estuviera en dominio del donante al momento de contratar. De esta manera, se aclaran las diferencias conceptuales que apuntaba parte de la doctrina sobre bienes presentes y futuros que indicaba el art. 1800 CC.

De esta manera, el texto del art. 1551 CCyC aquí comentado, evita esas definiciones y alude, directamente, a la descripción de la situación jurídica de la cosa al momento de celebrarse el contrato.

2.2. Prohibición general de donar todo el patrimonio

La regla genérica impide la posibilidad de donar las cosas que conforman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial. La excepción que habilite la donación será aquella en la que el donante se reserve el usufructo o acredite que cuenta con medios suficientes para su subsistencia. El espíritu de la norma pretende desalentar o impedir que el donante, a partir de la donación de las cosas que componen su patrimonio, acabe en una situación de indigencia, al no contar así con bienes suficientes para su subsistencia. Podría entenderse indirectamente como una regla de resguardo de la garantía al crédito de eventuales acreedores del donante. Sin embargo, la norma no hace alusión alguna a esta interpretación, ya que esa garantía cuenta con su propia regulación en materia de fraude. Por lo mismo, la norma nada refiere sobre los herederos legitimarios del donante, para quienes se han reservado las acciones para la protección de la legítima.

El incumplimiento de esta norma acarrea la nulidad absoluta de la donación que hubiera violado la disposición normativa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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