Artículo 1548 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1548. Capacidad para donar
Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.
Remisiones: ver art. 28 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
La norma establece la regla genérica de la capacidad para donar, disponiendo que serán capaces las personas que tengan plena capacidad para disponer de sus bienes. Seguidamente establece una sola situación especial, que es coherente con el principio general dispuesto en la primera parte del artículo, ya que los emancipados no gozan de la plenitud como característica en la disponibilidad de sus bienes. se simplifica así la regulación del Código Civil, debiendo en cada caso remitirse a las reglas generales sobre capacidad que regula el Código Civil y Comercial; para luego determinar en cada caso la aplicación de esas reglas, según la directiva especial dispuesta en este artículo (disponibilidad plena).
2. Interpretación
2.1. La plena disposición
La norma considera la naturaleza y los efectos particulares del contrato para la delimitación de la capacidad. A diferencia de lo que disponía el art. 1804 CC, que resultaba ser demasiado genérico e incompleto, se remarca en el Código Civil y Comercial, la idea de que, para donar, es necesario contar con la capacidad para disponer de los propios bienes; a la vez que, esa disposición debe ser plena y no quedar a resguardo ni límites propios de la condición específica del donante, en cuanto al especial discernimiento que se requiere para ejercer un acto de liberalidad trascendente en el plano patrimonial.
Por lo tanto, no bastará la capacidad genérica para contratar, sino la específica para la disposición plena de los bienes; lo cual resulta, a su vez, coherente con el objeto y la finalidad del acto que involucra.
2.2. El caso de los emancipados
Se distingue además, en la última parte del artículo, que los menores emancipados están habilitados para hacer donaciones, aunque tengan el impedimento para los casos en los cuales los bienes hayan sido adquiridos a título gratuito. es una clara remisión al art. 28 CCyC. Vale analizar la utilidad de la incorporación de la última parte del artículo, considerando que el propio art. 28 CCyC mencionado constituye, de por sí, una regla clara que impide considerar la plena disposición para donar a los emancipados que hayan recibido los bienes a título gratuito. Puede interpretarse que nada hubiera modificado la regla en ese caso, por lo que debe concluirse que la remisión constituye una reafirmación de la limitación señalada.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.