Artículo 1405 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1405. Compensación de saldos

Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)

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1. Introducción*

A fin de evitar que ante una situación que puede acarrear el cierre de diversas cuentas de un mismo titular, como puede ser, por ejemplo, su quiebra o muerte, se puedan determinar saldos deudores en una de ellas —con las consecuencias que de ello se pueden derivar para el titular o su sucesión—, se prevé la compensación de saldos, de modo tal de cancelar total o parcialmente las cuentas en las que el titular resulte deudor por medio de las sumas existentes en las que aparezca como acreedor. ello no obsta —claro está— a que, pese a la aplicación de ese mecanismo, subsista un saldo deudor.

2. Interpretación

La norma opera sobre la hipótesis de cierre de diversas cuentas de un mismo titular, circunstancia que puede darse, por ejemplo, en caso de quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.

Según lo establecido en el artículo, de darse tal situación se impone al banco compensar los saldos de las distintas cuentas de dicho titular. se trata de un supuesto de compensación legal.

Ahora bien, según lo establecido en el art. 923 ccyc, de la compensación legal requiere homogeneidad en los objetos comprendidos en las prestaciones; lo que nos lleva a considerar lo dispuesto en el art. 765 ccyc, según el cual la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la república debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, por lo que dicha compensación será viable una vez que se haya determinado el monto de moneda de curso legal equivalente a la suma de moneda extranjera de la que se trate, operación de conversión que debe efectuar la entidad bancaria según la cotización oficial vigente al día en el que se produzca el cierre.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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