Artículo 1383 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1383. Rescisión

El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 1° Transparencia de las condiciones contractuales)

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1. Introducción*

Los contratos de larga duración suelen generar relaciones de cautividad y, a menudo, ocurre que las entidades financieras procuran mantener una cartera de clientes que asegure un determinado flujo mínimo de operaciones, pues ello incide en la porción del dinero con el que cuentan para responder a eventuales requerimientos de los clientes; estos factores coadyuvan a que no siempre sea sencilla la efectiva desvinculación de un cliente que ya no quiere operar con una determinada entidad.

Dada tal situación, el ccyc establece con claridad la vía rescisoria como un canal de salida de un vínculo que, por las razones que fuera, no resulta ya de interés para el cliente.

2. Interpretación

Los contratos por tiempo indeterminado son excepcionales en la actividad bancaria y prácticamente se reducen a los supuestos de cuenta corriente y de apertura de crédito.

En el artículo se establece el derecho del cliente de rescindir esos vínculos negociales sin costo alguno o penalidad derivados de tal circunstancia. el enunciado de la norma permite concluir que solo es el cliente quien cuenta con tal posibilidad legal de rescisión unilateral del vínculo contractual, no así la entidad financiera; la que sí podrá resolver el contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo del cliente.

La rescisión opera de pleno derecho desde la comunicación a la entidad financiera (art. 1078, inc. f, ccyc), la que tendrá posibilidad de oponerse a la extinción del vínculo en tanto el cliente no pague las sumas que pueda adeudar por conceptos devengados con anterioridad a la recepción por la entidad financiera de la manifestación de voluntad rescisoria (art. 1078, inc. c, ccyc). Nada obsta, sin embargo, a que el banco proceda a cerrar la cuenta y a exigir el pago al deudor por separado (art. 1078, inc. h, y 1080 ccyc).

Si son varios los cotitulares de una cuenta, todos ellos deberán formular una declaración de voluntad en similar sentido (art. 1078, inc. a, ccyc).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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