Artículo 1378 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1378. Aplicación

Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les sea aplicable.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 1ª. Disposiciones generales. Parágrafo 1° Transparencia de las condiciones contractuales)

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1. Introducción*

El sistema financiero estructura gran parte de las actividades de una economía de mercado. el desarrollo tecnológico de las últimas décadas posibilitó a las entidades bancarias abarcar un número constantemente creciente de usuarios; su penetración alcanza a todos los sectores de la economía formal, aún a grupos no bancarizados tiempo atrás, como los de los asalariados y los jubilados. Se suma a ello que la expansión de la sociedad de consumo lleva a que determinadas operaciones bancarias, como las de crédito, pasen a tener un rol importante en la planificación de las economías personales y familiares. Tales factores ponen de manifiesto la importancia de una regulación clara en la materia, así como de políticas de estado que posibiliten a las personas confiar en las entidades financieras.

Las entidades financieras realizan numerosas operaciones, que exceden las contenidas en este capítulo (por ejemplo: tarjeta de crédito, leasing, fideicomiso, etc.). Pero la creación de un subsistema normativo específico para la materia, que se realiza en este código, constituye un importante avance para la adecuada regulación y protección de los derechos de las personas que transitan por el amplio territorio de la actividad social, jurídica y económica de las operaciones bancarias.

De ello se trata en los artículos que conforman este capítulo en el que se asigna un rol importante a las determinaciones efectuadas por el banco central de la república Argentina, autoridad monetaria y de dirección y superintendencia del sistema financiero que, entre otras funciones, tiene asignadas las de regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la ley de entidades Financieras; regular la cantidad de dinero y las tasas de interés; y regular y orientar el crédito y proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia (art. 4°, incs. a, b y h: de la ley 24.144, carta orgánica del bcrA). De hecho, como se verá, la determinación de cuáles son las entidades financieras con capacidad legal para concluir contratos bancarios regulados en este capítulo del código es cuestión sujeta a la decisión de esa entidad de derecho público, en una suerte de delegación normativa por la que se traslada a un órgano del estado la delimitación del ámbito de aplicación de la ley común.

La actual ley 21.526 de entidades Financieras, identifica a la actividad bancaria como el conjunto de operaciones y relaciones jurídicas que se constituyen, transforman o extinguen en el mercado monetario, sujetas a los términos y condiciones convenidas entre las partes y a los que dispone la autoridad de aplicación de la ley que las regula. Esas operaciones a las que alude la norma son, desde del punto de vista jurídico, contratos. Y, si bien el objeto principal de la actividad bancaria se vincula con operaciones monetarias, hoy las entidades financieras realizan una diversidad de negocios que exceden ese territorio originario del mercado en el que actuaban y es así que habitualmente celebran contratos como los de tarjeta de crédito, leasing o fideicomiso.

Dada la incidencia que hoy tiene la actividad bancaria en operaciones cotidianas de las personas, destinadas a cubrir necesidades de los grupos familiares o sociales y de los consumidores en general, las categorías, conceptos y tipos contractuales propios de aquella se han visto atravesados por las normas protectorias del derecho del consumo, lo que ha sido claramente recogido en este código. Tal como en el mercado existe una segmentación entre la producción y el consumo, la subclasificación de los contratos bancarios distingue entre contratos de cartera comercial y de cartera de consumo.

El capítulo dedicado a los contratos bancarios se presenta como un subsistema normativo dentro del ccyc; con una parte general, regulación específica de los supuestos en los que los contratos celebrados corresponden a relaciones de consumo y, finalmente, con la tipificación de diversos contratos:

1) Depósito bancario;
2) Cuenta corriente bancaria;
3) Préstamo y descuento bancario;
4) Apertura de crédito;
5) Servicio de caja de seguridad; y
6) Custodia de títulos.

Sistematiza, así, una teoría general del contrato bancario, coherente con las categorías generales del ccyc, en el que se admite la distinción entre los contratos de consumo y los que no lo son.

El primer parágrafo de la sección dedicada a las disposiciones generales de los contratos bancarios se titula “Transparencia de las condiciones contractuales”, lo que pone en claro cuál es la finalidad perseguida con esta regulación, que abarca aspectos relativos a la publicidad, a la forma, al contenido, a la información periódica que debe entregarse al cliente y a la rescisión contractual. La transparencia de las condiciones contractuales es un principio de actuación necesario para evitar errores, pues permite que los clientes bancarios conozcan las características y condiciones contractuales ofertadas por los distintos operadores del mercado, para poder así ejercer en la mayor medida posible su libertad contractual.

2. Interpretación

El artículo define el ámbito de aplicación de las normas que integran la regulación de los contratos bancarios, que alcanza a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras y también los concluidos con las personas y entidades públicas y privadas a las que el BCRA disponga la aplicación de esa legislación, aunque no se encuentren expresamente comprendidas en ella. el criterio empleado para definir el alcance de la normativa es, pues, subjetivo.

De tal modo, serán contratos bancarios todos aquellos realizados por personas a las que se aplique la normativa sobre regulación de entidades financieras (ej. bancos comerciales; de inversión; hipotecarios; compañías financieras; sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles y cajas de crédito, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 21.526), según lo determine el BCRA. Esto permite establecer que las reglas de esta sección se emplean, en principio y sin perjuicio de la ampliación de su alcance por la autoridad de aplicación, a las personas o entidades privadas o públicas, oficiales o mixtas de la nación, las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, como lo enuncia el art. 1° de la ley que rige en ese sector del mercado.

La delimitación del área de los contratos que habrán de quedar comprendidos en esta regulación dependerá entonces, en gran medida, de las disposiciones que la autoridad del sistema financiero argentino adopte con relación a los sujetos incluidos en aquellas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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