Artículo 1376 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1376. Responsabilidad

Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 4ª Casas de depósito)

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1. Introducción*

El art. 1376 ccyc regula el caso de la actividad profesional de la guarda y custodia realizada por los depositarios, conocidos en la doctrina también como “barraqueros” (art. 123 ccom. y concs.).

2. Interpretación

Al igual que un depositario que no explote comercialmente la actividad, los empresarios que hacen del depósito su profesión son responsables de la conservación e integridad de las cosas confiadas, excepto que las pérdidas, disminuciones o averías provengan de la naturaleza de los efectos confiados, de su vicio, de defectos de embalaje o de caso fortuito ajeno a la actividad, situaciones cuya prueba la ley pone en cabeza del empresario, por lo que el factor de atribución es objetivo.

En vistas a establecer el valor de reposición de los efectos afectados por los daños provenientes de las causas expresadas, se dirime la controversia por expertos arbitradores, facilitándose, así, la rapidez de la solución de la disputa sobre la cuantía de los daños.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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