Artículo 1374 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1374. Cláusulas que reducen la responsabilidad

Excepto lo dispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 3ª Depósito necesario)

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1. Introducción*

Las cláusulas pactadas por las partes que excluyen o limitan la responsabilidad se tienen por no escritas siempre. No solamente en este contrato. Esta limitación a la autonomía de la voluntad de las partes es de orden público.

2. Interpretación

En el caso del contrato de depósito necesario en el ámbito del depósito en hoteles, las únicas cláusulas que limitan la responsabilidad del hotelero son las mencionadas en los arts. 1372 y 1373 ccyc. es decir, que para que una cláusula de limitación de responsabilidad sea válida, debe tener origen legal y siempre se interpreta restrictivamente.

Ahora bien, en el caso del art. 1373 ccyc, no es precisamente una cláusula limitativa de la responsabilidad: esta norma ofrece al hotelero la opción de limitar el riesgo asumido a los efectos personales ordinarios de los pasajeros, y lo faculta a rehusarse a recibir aquellos efectos excesivamente valiosos en relación con la importancia de su establecimiento. En ninguna parte de la redacción de este artículo se asoman límites a la responsabilidad del hotelero.

Es posible confrontar la limitación de la responsabilidad que la ley otorga al heredero en el art. 1366 ccyc, la cual solamente lo obliga a restituir al depositante el precio de venta de la cosa depositada y enajenada de buena fe, omitiendo la posible diferencia que pudiera existir entre el precio recibido y el precio real, y liberándolo de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al depositante, con la posición mucho más restrictiva que asume el código respecto del hotelero, quien deberá indemnizar con el valor de los efectos perdidos declarado por el pasajero, según prescribe el art. 1372 ccyc

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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