Artículo 1339 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1339. Plazos otorgados por el consignatario

El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

Fuentes y antecedentes: art. 1262 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 9 Contrato de consignación)

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1. Introducción

El artículo es una reproducción del art. 1262 del Proyecto de 1998. el art. 257, segunda parte, ccom. contenía una pauta similar.

2. Interpretación

El ccyc presume, al igual que lo hacía la anterior normativa, que el consignante concedió al consignatario la potestad de vender a plazos que sean de uso en el lugar donde se celebra el contrato.

La presunción se desvirtúa si el consignante prohibió esa modalidad o si, habiéndola permitido, fijó un límite temporal. la presunción también se desvirtúa si el consignatario se excede en los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

En caso de que el consignante haya impartido instrucciones o que los plazos otorgados por el consignatario sean mayores que los de los usos del lugar, este queda obligado en forma directa al pago del precio o de su saldo, en el momento en que corresponda.el ccyc elimina el art. 259 ccom., que establecía que, siempre que vendiese a plazo, el comisionista debía expresar al comitente los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados (caso contrario, se entendía que la venta había sido efectuada al contado y no se admitía prueba en contrario).

En la redacción actual, por aplicación de las normas del mandato, el consignatario está obligado a informar en cualquier momento, a requerimiento del consignante, sobre la ejecución del negocio encargado, pero no existe una presunción explícita de las características de la normativa anterior (arts. 1324 y 1335 ccyc).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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