Artículo 1333 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1333. Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante

Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

Remisiones: ver art. 380, inc. b, ccyc.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 8 Mandato)

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1. Introducción

El mandato es tradicionalmente intuito personae, de modo que el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de cualquiera de las partes pone fin, por lo general, al contrato. el art. 1329, inc. e, establece que los supuestos de fallecimiento o incapacidad del mandante o del mandatario son causales de extinción del mandato. el art. 1333 ccyc prevé la conducta y obligaciones que deben cumplirse de inmediato, ante la ocurrencia de esos supuestos.

2. Interpretación

2.1. Fallecimiento del mandatario

Ante este supuesto, la norma indica que los herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben comunicar la situación de inmediato al mandante y adoptar en interés de este las medidas pertinentes o conservatorias para proteger los intereses del mandante bajo pena de incurrir en responsabilidad civil. la obligación de comunicar de inmediato al mandante de la situación de fallecimiento se basa en el perjuicio que el abandono de la gestión podría acarrear al mandante.

2.2. Fallecimiento del mandante

Si, por el contrario, fuere el mandante quien fallece o se torna incapaz, deberá el mandatario ejecutar los actos de conservación urgentes hasta tanto reciba instrucciones expresas de los herederos o representantes de aquel. Si se entiende que la actividad de gestión patrimonial se basa en criterios personales propios del dueño de tales negocios, acaecido el fallecimiento de su titular y pasado el patrimonio a sus herederos, salvo caso de extinción de pleno derecho, es razonable requerir de los herederos o representantes instrucciones respecto de la continuidad o no en el ejercicio del mandato, y en su defecto, instrucciones a seguir en caso de continuidad en él. Todo lo expuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el supuesto normado en el art. 380, inc. b, a cuyo comentario se remite.

2.3. Incapacidad del mandatario

Si el mandatario se vuelve incapaz opera la extinción, pues estará impedido de actuar por sí en la gestión del negocio del mandante.

2.4. Incapacidad del mandante

Si el mandante deviene incapaz, se extingue el mandato porque su voluntad ha dejado de existir. A partir de ese momento, el mandante tendrá representación legal perdiendo, de acuerdo al grado de incapacidad que tenga, la posibilidad total o parcial de ejercicio de sus derechos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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