Artículo 1331 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1331. Revocación

La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 8 Mandato)

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1. Introducción

El mandato irrevocable se extingue si se hubiere previsto su subsistencia por un plazo determinado, al vencimiento de este. También, podría el mandante revocar o resolver por sin justa causa, pero —en estos casos— debería indemnizar al mandatario.

2. Interpretación

El artículo, que tiene su antecedente en el art. 1970 cc, es una aplicación concreta de la facultad genérica conferida por el art. 1077 ccyc de extinción de contratos por voluntad unilateral. Los efectos operan hacia el futuro (art. 1078 ccyc) y en cuanto a la forma de revocación solo en caso de mandatos con representación se requiere una forma específica para revocar el poder otorgado. Para la correcta integración de la interpretación de esta norma se remite a los comentarios de los arts. 1330 y 380, incs. b y c ccyc.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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