Sala Primera. Sentencia 95/2002, de 25 de abril de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 938/93 y conflicto positivo de competencias 1176/93 (acumulado). Promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y con el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los trabajadores ocupados, suscrito entre el Gobierno y las organizaciones

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente,

don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano,

don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla,

don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don

Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto

García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93

y en el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña, representado por la Letrada

doña Elsa Puig Muñoz contra, respectivamente, la

Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992,

de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1993 y el Acuerdo tripartito en materia de

formación continua de los trabajadores ocupados, suscrito

en Madrid el 22 de diciembre de 1992 entre el Excmo.

Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Presidente

de la Confederación Española de Organizaciones

Empresariales, el Presidente de la Confederación Española de

la Pequeña y Mediana Empresa, el Secretario General

de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y

el Secretario de la Unión General de Trabajadores. Ha

comparecido y formulado alegaciones el Abogado del

Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha

sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano,

quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con

el núm. 938/93 el día 29 de marzo de 1993, el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña promueve

recurso de inconstitucionalidad frente a la Disposición

adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de

diciembre.

2. Los términos del recurso de inconstitucionalidad,

según el escrito de interposición, son resumidamente

los siguientes:

a) El 16 de diciembre de 1992, las asociaciones

empresariales Confederación Española de

Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de

la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y los

sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones

Obreras (CC OO) suscribieron el "Acuerdo Nacional de

Formación Continua". Este Acuerdo, que constituye un

instrumento para la mejora de las acciones formativas

de los trabajadores que desarrollen las empresas, se

suscribió con base en el art. 83.3 del Estatuto de los

Trabajadores, que se inscribe en su Título II, relativo a los

convenios colectivos.

El Acuerdo nacional de formación continua contiene

un conjunto de criterios que han de regir las acciones

de formación profesional, como son las clases de planes

de formación, los permisos individuales, órganos de

seguimiento y control, e incompatibilidades de

financiación, entre otros, siendo de aplicación "en la totalidad

del territorio nacional".

La Letrada de la Generalidad de Cataluña destaca

la importancia del capítulo VI del Acuerdo, dedicado a

los órganos de seguimiento y control, y las Disposiciones

transitoria y final, relativas a la financiación y ejecución

del mismo.

Así, en cuanto a los órganos de seguimiento y control,

prevé la creación de la denominada Comisión Mixta

Esta

tal de Formación Continua, integrada por ocho

representantes de las organizaciones sindicales y otros ocho

de las asociaciones empresariales firmantes del Acuerdo.

A dicha Comisión le corresponde "administrar y distribuir

los fondos disponibles para la financiación de las

acciones de formación continua".

En cuanto a las Disposiciones transitoria y final,

prevén, respectivamente, que su aplicación se supedita a

la existencia de disponibilidades presupuestarias y que

las organizaciones firmantes solicitarán del Gobierno la

adopción de medidas "que posibiliten la financiación y

ejecución" del Acuerdo.

Días después de la adopción del mencionado

Acuerdo, se suscribió entre las mismas organizaciones

empresariales y sindicales y el Gobierno del Estado,

representado por el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad

Social, el "Acuerdo Tripartito en materia de Formación

Continua de los trabajadores ocupados". Este último

acuerdo, según la Letrada autonómica, no conlleva sólo

efectos entre las partes firmantes, sino que los mismos

trascienden el ámbito contractual e inciden en las

competencias de la Generalidad de Cataluña, vulnerándolas.

El Acuerdo tripartito se refiere, en su punto primero,

a la financiación del Acuerdo nacional de formación

continua:

"Primero.-1. El Gobierno y las organizaciones

empresariales y sindicales firmantes convienen que a

partir del 1 de enero de 1993, de la vigente cuota de

Formación Profesional (0,70 por ciento sobre la base

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales)

se afectará un 0,60 por ciento a la formación de los

desempleados y un 0,10 por ciento a la financiación

directa de acciones formativas de los trabajadores

asalariados ... que se desarrollen conforme a lo establecido

en el Acuerdo Nacional sobre formación continua ...".

Ello supone, para la Letrada de la Generalidad de

Cataluña, que el Acuerdo tripartito separa del tronco

común de la formación profesional ocupacional las

acciones formativas de los trabajadores asalariados, dotando

a esta última de una financiación autónoma Además,

el Acuerdo tripartito establece un sistema de financiación

que incrementará progresivamente el porcentaje

destinado a la "formación continua" en detrimento de la

correspondiente a los desempleados. Incluso se prevé,

por último, que cualquier incremento en la cotización

de la cuota en concepto de formación profesional deberá

destinarse, exclusivamente, a la financiación de las

acciones previstas en el Acuerdo.

En cuanto a la organización y gestión del Acuerdo

nacional, el Acuerdo tripartito determina en su punto

tercero que corresponde a los interlocutores sociales,

a través de los correspondientes entes de composición

paritaria de empresarios y trabajadores que deberían

constituirse.

Todo expuesto se traduce en lo regulado por la

Disposición adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992,

objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, que

dispone lo siguiente:

"De la cotización a Formación Profesional a que se

refiere el art. 98, ocho, 2.3, de esta ley, la cuantía que

resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,1

por ciento se afectará a la financiación de acciones

formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación

Continua.

El importe de la citada cantidad, que figura en el

presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá

a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal de las

representaciones sindicales y empresariales, dotado de

personalidad jurídica, que las partes firmantes del

Acuerdo designen."

Centrado el objeto del recurso, la representación

autonómica aduce que son dos los motivos que determinan

la impugnación. En primer lugar, la vulneración de

determinadas competencias de la Generalidad de Cataluña.

En segundo lugar, la infracción de otros preceptos

constitucionales relativos a los derechos de asociación y

sindicación, en concreto, los arts. 7, 22 y 28 de la

Constitución.

b) A continuación, la Letrada autonómica examina

la primera perspectiva del recurso, la relativa al orden

de competencias, analizando la Disposición adicional

recurrida con el fin de determinar la materia en que

la misma debe incardinarse.

Partiendo de que su objeto es la financiación de un

Acuerdo sobre la "formación profesional continua" de

los trabajadores, manifiesta que en la "formación

profesional" se han distinguido dos ámbitos: la "formación

profesional reglada", que se imparte a los escolares en

los centros educativos, y la "formación profesional

ocupacional", dirigida a la población activa. Dentro de esta

última, a su vez, puede distinguirse entre la destinada

a la población desocupada y la que se destina a los

trabajadores en activo (asalariados). Esta última

constituye la llamada "formación profesional continua".

El recurso se circunscribe únicamente a la gestión

de las acciones de "formación profesional continua".

Dichas acciones consisten, sustancialmente, en la

realización cursos formativos con el fin de facilitar la

adaptación de los trabajadores activos a los cambios

ocupacionales derivados de la implantación de las nuevas

tecnologías, cursos que se imparten en las propias

empresas o en centros formativos colaboradores.

Considera la representación procesal autonómica que

la formación profesional, cualquiera que sea su

clasificación, se encuadra en la materia de "enseñanza". Así

se deriva del art. 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 14

de diciembre, de ordenación general del sistema

educativo (LOGSE), que dispone que "la formación

profesional ... incluye también aquellas acciones que, dirigidas

a la formación continua en las empresas y a la inserción

y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen

en la formación profesional ocupacional, que se regulará

por su normativa específica".

En suma, aunque la formación profesional

ocupacional haya sido tradicionalmente gestionada por la

Administración laboral, es una actividad formativa y, como

tal, se inscribe en la materia de "educación".

Así lo reconoce el Real Decreto 1618/1990, de 14

de diciembre, por el que se regula el Plan nacional de

formación e inserción profesional (Plan FIP), que declara

en su preámbulo que constituye un desarrollo de la

LOGSE "en lo relativo a la formación profesional

ocupacional", lo que se confirma expresamente en su art. 1.

Pues bien, en materia de educación, el art. 15 EAC

atribuye a la Generalidad la competencia plena para la

regulación de la enseñanza en toda su extensión, niveles

y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito

de sus competencias, sin perjuicio de lo establecido en

el art. 27 CE y leyes orgánicas que, conforme al art.

81.1 CE, lo desarrollen, de las facultades que atribuye

al Estado el art. 149.1.30 CE y de la alta inspección

necesaria para su cumplimiento y garantía.

Descarta la Letrada de la Generalidad que la

Disposición adicional recurrida se encuadre en la materia

"laboral", pues, aunque los destinatarios de la formación

profesional sean los trabajadores, su finalidad es

puramente formativa. Sin embargo, afirma que aunque se

considerara que el encuadramiento competencial

per

tinente fuera el relativo a la material "laboral", se habría

producido en todo caso la invasión competencial

denunciada, puesto que el art. 11.2 EAC atribuye a la

Generalidad de Cataluña la competencia sobre la ejecución

de la legislación del Estado en materia laboral. En esta

materia las únicas competencias estatales son las

relativas a la alta inspección, correspondiendo a la

Generalidad todas las demás.

También rechaza que la Disposición impugnada

pueda incardinarse en el ámbito del art. 149.1.13 CE, pues

aunque las acciones formativas de los trabajadores

puedan tener su reflejo en la productividad y competitividad

de las empresas, no es esa su finalidad inmediata, por

lo que se alteraría el alcance de dicho título competencial

si se sostuviera tal encuadramiento. En este sentido, el

Tribunal Constitucional ha declarado que el ámbito del

art. 149.1.13 CE no puede extenderse incluyendo en

él cualquier medida de naturaleza económica si no posee

una incidencia directa y significativa al respecto (SSTC

125/1984 y 76/1991). En todo caso, teniendo en

cuenta que según la doctrina constitucional el título más

específico debe prevalecer sobre el más genérico, el título

"enseñanza" o "educación" ha de hacerlo sobre el de

"ordenación de la actividad económica". Pero incluso

en la perspectiva de que se considerara que procede

la incardinación de las medidas recurridas en el art.

149.1.13 CE, puesto que la reivindicación autonómica

se limita al ámbito de la ejecución, no puede perderse

de vista que dicho ámbito también le corresponde a

la Generalidad de Cataluña, según el art. 12.1.1 EAC.

Así, pues, desde todos los títulos competenciales

aludidos le corresponde a la Generalidad la gestión de las

medidas de formación profesional ocupacional que se

desarrollen en el ámbito territorial de Cataluña Así se

constata en el Real Decreto 1577/1991, de 18 de

octubre, de traspasos en esta materia, en el que se mencionan

expresamente los arts. 12.1.1, 11.2 y 15 EAC como

normas en las que se fundamentan dichos traspasos,

correspondiendo a la Generalidad, como consecuencia

de ello, "la ejecución del Plan Nacional de Formación

e Inserción Profesional o norma que le sustituya", lo

que se extiende a la "programación, organización,

gestión, control administrativo e inspección técnica de las

acciones formativas de acuerdo con el Plan" (apartado B

del Anexo del Real Decreto 1577/1991).

En suma, la Disposición recurrida sustrae a la

Generalidad la gestión de las acciones de formación

profesional de su competencia, entregándosela a los agentes

sociales, y, al disminuir la cuota de formación profesional

que las financiaba, se le disminuyen también a la

Generalidad los recursos con los que se dotaban dichas

acciones. De este modo, el Estado altera los mecanismos

con arreglo a los cuales se venían gestionando las

acciones de formación profesional ocupacional, en cuya virtud

de Estado recaudaba la cuota de formación profesional

correspondiente a los trabajadores y empresarios de todo

el territorio nacional y la ponía a disposición de las

Comunidades Autónomas mediante criterios objetivos de

reparto. Así se hizo en 1992, año en que el Gobierno

aprobó, en su reunión del día 5 de junio, "los criterios

que servirán de base para determinar la asignación a

la Comunidad Autónoma de Cataluña de los créditos ...

correspondientes a las subvenciones para Formación

Profesional Ocupacional, que, como consecuencia del

traspaso de servicios, ha de gestionar dicha Comunidad".

Este sistema ha sido alterado, atribuyendo a los agentes

sociales la gestión de las ayudas, a través del ente

paritario estatal, de un lado, y, de otro, recuperando para

el Estado las funciones de tutela y control financiero,

pues el punto tercero del Acuerdo tripartito establece

como una de las funciones del ente paritario la de "poner

a disposición de la Intervención General del Estado la

liquidación de los gastos efectuados con cargo a la

subvención recibida para el correspondiente control

financiero", vulnerando así la competencia autonómica para

realizar dicho control.

En conclusión, según la Letrada autonómica no se

cuestiona que el Estado elija los objetivos de su política

económica y elabore libremente los presupuestos,

destinando más o menos recursos a las acciones que

considere prioritarias, ampliando o reduciendo las

cantidades destinadas a la formación profesional. Admitido lo

anterior, lo que el Estado no puede realizar es la

modificación de la titularidad de la gestión de unos recursos

cuyo destino o finalidad no ha variado, desposeyendo

a la Generalidad de Cataluña de sus competencias de

gestión.

c) Desde otra perspectiva, la Letrada de la

Generalidad de Cataluña aduce que la Disposición adicional

vigesimotercera de la Ley 39/1992 vulnera los arts. 7,

22 y 28 CE y es manifiestamente contraria al pluralismo

consagrado en el art. 1 del propio texto constitucional.

En tal sentido, alega que, de acuerdo con la doctrina

constitucional, el derecho de libertad sindical lleva

implícito la igualdad de trato entre los sindicatos (SSTC

53/1982, 7/1990 y 32/1990), de modo que las

diferencias entre los mismos han de responder a criterios

de "objetividad, adecuación, razonabilidad y

proporcionalidad" (STC 7/1990, FJ 2), habiendo declarado la STC

20/1985 que el criterio de representatividad contenido

en la Disposición adicional sexta del Estatuto de los

Trabajadores resultaba inconstitucional en su aplicación al

otorgamiento de subvenciones relativas a la promoción

de los intereses sociales de los trabajadores. La doctrina

posterior, singularmente, la STC 59/1992, ha

confirmado también la inconstitucionalidad de discriminaciones

arbitrarias entre organizaciones sindicales.

Pues bien, la Disposición adicional recurrida, en la

medida que asume el contenido del Acuerdo nacional

y del Acuerdo tripartito, que privilegian a UGT y CC OO,

excluyendo a las restantes organizaciones sindicales,

vulnera los principios constitucionales antes citados.

Lo propio ocurre también respecto a las

organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, pues la STC

75/1992 contiene acerca de ellas similares criterios que

los expuestos sobre de los sindicatos.

Por todo ello, la Letrada autonómica argumenta que

una gestión descentralizada de los recursos financieros

hubiera permitido la realización de convenios a nivel

autonómico con sindicatos y organizaciones

empresariales representativas de dicho ámbito territorial.

Por último, se aduce también la vulneración del art.

31.2 CE, ya que el sistema de reparto de los recursos

públicos que se ha efectuado marginando a otros

sindicatos y organizaciones empresariales no respeta el

principio de asignación equitativa que proclama la

Constitución.

Termina su escrito la representación autonómica

solicitando que en su momento se dicte Sentencia

declarando la inconstitucionalidad de la Disposición recurrida

y que el Estado proceda a la territorialización de los

recursos correspondientes a la cuota por formación

profesional, poniendo a la disposición de la Generalidad de

Cataluña la cantidad que le corresponda, a fin de que

la gestione en la forma legalmente procedente.

3. El recurso de inconstitucionalidad fue admitido

a trámite mediante providencia de la Sección Tercera

de 20 de abril de 1993, dando traslado de la demanda

y documentos presentados al Gobierno de la Nación,

al Congreso de los Diputados y al Senado para que en

el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso

y formular las alegaciones que estimaren convenientes.

El Presidente del Senado, mediante escrito registrado

el día 30 de abril de 1993, manifiesta que dicha Cámara

se persona en el procedimiento, si bien no formuló

alegaciones.

El Abogado del Estado solicitó, en su escrito de 12

de mayo de 1993, una prórroga en el plazo para formular

alegaciones, la cual le fue concedida mediante

providencia de 13 de mayo, ampliándose dicho plazo en ocho

días.

El Presidente del Congreso de los Diputados

comunicó al Tribunal el día 25 de junio de 1993 que no

se personaría en el procedimiento ni formularía

alegaciones, ofreciendo su colaboración.

4. Con fecha 25 de mayo de 1993, el Abogado

del Estado se opone a la demanda, en los términos que

se sintetizan a continuación:

a) El Abogado del Estado comienza su exposición

recordando los términos en que se plantea el recurso

de inconstitucionalidad por parte de la Generalidad de

Cataluña. Según ésta, la Disposición adicional recurrida

sustrae de su competencia la gestión de las acciones

de la "formación profesional continua", ciñéndose la

reivindicación competencial del recurso exclusivamente a

la gestión de dichas acciones, que fueron asumidas por

la Generalidad de Cataluña mediante el Real Decreto

1577/1991, de 18 de octubre. En suma, la Disposición

adicional recurrida intentaría modificar de modo

unilateral el contenido de dicho Real Decreto de traspasos,

operando una redistribución competencial en cuanto que

las competencias de la Generalidad en materia de

formación profesional ocupacional quedan limitadas a la

formación de los desempleados, impidiéndose la gestión

autonómica de las acciones a favor de la población

ocupada.

En la demanda se sostiene también que las acciones

de la formación profesional, cualquiera que sea su

clasificación, se encuadran en la materia educación, por lo

que la Disposición recurrida habría vulnerado las

competencias de la Generalidad en dicha materia (art. 15 EAC).

Sin embargo, en opinión del Abogado del Estado,

este planteamiento no se ajusta a la naturaleza de las

acciones previstas en el Acuerdo nacional de formación

continua.

b) En cuanto al encuadramiento competencial, el

Abogado del Estado alega que la demanda no tiene en

cuenta las diferencias existentes entre la "formación

profesional reglada" y la "formación profesional continua",

objeto esta última del Acuerdo nacional de este nombre.

La "formación profesional reglada" se inscribe en la

materia "educación", pues comprende "el conjunto de

enseñanzas que, dentro del sistema educativo y

reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño

cualificado de las distintas profesiones" (art. 30.1 LOGSE).

En este sentido, el Real Decreto 2809/1980, de 3 de

octubre, de traspaso de servicios del Estado a la

Generalidad de Cataluña en materia de enseñanza afectó a

los centros docentes donde se imparte este tipo de

formación profesional, los cuales fueron regulados por la

Ley Orgánica 5/1980, de 19 de julio, del estatuto de

centros escolares.

Sin embargo, la "formación profesional continua" no

está incluida en el sistema educativo y, por esta razón,

"se regulará por su normativa específica" (art. 30 LOGSE).

El traspaso de funciones y servicios en materia de

"formación profesional ocupacional" no se efectuó en el

Real Decreto 2809/1980, sino mediante Real Decreto

1577/1991, de 18 de octubre.

Estas diferencias son relevantes, pues la "formación

profesional reglada", al inscribirse en el sistema

educativo, es conducente a títulos con validez académica

y profesional en todo el territorio nacional" (art. 1 del

Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo), distinguiéndose

entre formación profesional de base y formación

profesional específica, la primera, de carácter más general,

incluida en la educación secundaria obligatoria y en el

bachillerato, y la segunda, más especializada, que

culmina la preparación para el ejercicio profesional y que

conduce a la obtención de títulos profesionales (art. 2

de dicho Real Decreto).

Por el contrario, la "formación profesional

ocupacional" está excluida del sistema educativo español, no

persigue los fines del art. 1 LOGSE, sino que es un

instrumento de fomento del empleo, que responde a los

objetivos de la política de empleo, según se definen en

el art. 1 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica

de empleo (LBE), cuyo desarrollo recoge su art. 14.

La vinculación existente entre la "formación

profesional permanente o continua" (de trabajadores

ocupados) y la lucha contra el desempleo se constata en el

art. G 127 del Tratado de la Unión Europea, hecho en

Maastricht el 7 de febrero de 1992, que se refiere a

la misma como instrumento de inserción y reinserción

profesional en el mercado laboral, norma que sintetiza

una larga tradición comunitaria, contenida por ejemplo,

en la Resolución del Consejo de las Comunidades

Europeas sobre formación profesional permanente,

aprobada en el Consejo de Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales del día 5 de abril de 1989.

A esta misma finalidad tiende el Acuerdo nacional

sobre formación continua, pues, según su exposición

de motivos, se endereza a evitar los riesgos que corren

los trabajadores ocupados de "perder sus actuales

ocupaciones debido a los cambios que operan en el mundo

laboral". Y lo propio ocurre con el Acuerdo tripartito,

que pretende disminuir el riesgo de paro de dichos

trabajadores.

De cuanto ha expuesto deduce el Abogado del Estado

que las medidas impugnadas no pueden incardinarse

en la materia "educación" (arts. 149.1.30 CE y 15 EAC),

sino que constituyen medidas de política de "empleo",

ya que aquéllas consisten en la afectación de un

porcentaje de la cotización a formación profesional a la

financiación de acciones formativas acogidas al

"Acuerdo Nacional sobre Formación Continua", ordenando que

el importe correspondiente, que figura en el presupuesto

del Instituto Nacional de Empleo, se ponga a disposición

del ente paritario de ámbito estatal de las

representaciones sindicales y empresariales.

Ello es conforme con la doctrina constitucional sobre

la soberanía financiera del Estado, que puede asignar

fondos a cualquier finalidad lícita (STC 13/1992, FJ 7).

Puesto que el art. 11.2 EAC dispone que "quedan

reservadas al Estado todas las competencias en materia de ...

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio

de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas

materias", ello implica la existencia de "una competencia

ejecutiva del Estado en relación con la política de

empleo" (STC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 5),

competencia que se recoge en el art. 3 LBE. Por tanto,

la norma recurrida se limita a configurar un fondo

nacional de empleo para financiar acciones formativas

acogidas al Acuerdo nacional sobre formación continua, lo

que, como se ha visto no vulnera las competencias de

la Generalidad.

Frente a ello no puede oponerse que la Generalidad

habría asumido la competencia controvertida por el Real

Decreto 1577/1991, de 18 de octubre, que traspasa

funciones y servicios en materia de gestión de la

formación profesional y que se habría modificado

unilateralmente, puesto que los Reales Decretos de traspasos

no atribuyen ni reconocen competencias (SSTC

102/1985, de 4 de octubre, FJ 2; y 220/1992, de 11

de diciembre, FJ 16), debiendo estarse a lo que

dispongan la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

c) Existe una segunda línea argumental que, con

carácter subsidiario, patentiza la adecuación al orden

constitucional de competencias de la Disposición

recurrida, ya que ésta también encuentra apoyo en la

competencia estatal sobre "ordenación general de la

economía" (art. 149.1.13 CE).

Acerca de esta competencia, la doctrina

constitucional ha considerado que desborda el concepto formal

de planificación general de la actividad económica y que

se proyecta sobre cada uno de los sectores y subsectores

de la economía (SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 14;

29/1986, FJ 4; y 95/1986, de 10 de julio), pudiendo

incluir diversos aspectos, básicos o no, que sólo pueden

ser considerados como unidad (STC 179/1985, de 19

de diciembre, FJ 1).

La directa conexión existente entre las acciones

formativas previstas en el Acuerdo nacional sobre

formación continua y una política de estabilidad económica

"orientada al pleno empleo" (art. 40.1 CE) se expresa

con claridad en la Exposición de Motivos del Acuerdo,

lo que manifiesta que las medidas litigiosas responden

a la expresada competencia estatal, siendo las mismas

imprescindibles para garantizar la plena efectividad de

la política de empleo y para garantizar las misas

posibilidades de disfrute a los potenciales destinatarios en

el conjunto del territorio nacional (SSTC 95/1986,

152/1988, 201/1988 y 13/1992).

d) En cuanto a la presunta lesión de los principios

constitucionales de igualdad, libertad sindical, libertad

de asociación y pluralismo, imputable a la Disposición

adicional vigesimotercera recurrida, como consecuencia

de que los fondos de las acciones se pongan a

disposición de las organizaciones firmantes del Acuerdo,

impidiendo la participación de otros sujetos, el Abogado del

Estado considera que se trata de una invocación

inconsistente, puesto que no tiene en cuenta la doctrina de

la STC 39/1986, según la cual este tipo de órganos

no contrarían la libertad sindical, pues son instrumentos

de concertación social que constituyen simple ejecución

del Acuerdo nacional y que han de sujetarse tanto a

los derechos como a las obligaciones del Acuerdo.

El Abogado del Estado termina su alegato solicitando

del Tribunal que dicte Sentencia desestimando en todos

sus extremos el recurso de inconstitucionalidad.

5. Con fecha 16 de abril de 1993, la Letrada de

la Generalidad de Cataluña doña Elsa Puig Muñoz, en

representación del Consejo Ejecutivo de aquélla,

formaliza conflicto positivo de competencia, registrado con

el núm. 1176/93, frente al Acuerdo tripartito en materia

de formación continua de los trabajadores, suscrito en

Madrid el día 22 de diciembre de 1992 por el

Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el

Presidente de la Confederación Española de

Organizaciones Empresariales (CEOE), el Presidente de la

Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa

(CEPYME), el Secretario General de la Unión General

de Trabajadores (UGT) y el Secretario General de la

Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC OO), por

considerar que dicho Acuerdo vulnera las competencias

de la Generalidad de Cataluña.

6. Las alegaciones de la representación procesal

autonómica son, resumidamente, las siguientes.

a) El día 16 de diciembre de 1992, con carácter

previo a la formalización del Acuerdo tripartito, objeto

del conflicto, se había suscrito entre las mismas

organizaciones empresariales y sindicales a que se hace

referencia en el antecedente 5 el llamado Acuerdo nacional

de formación continua, como instrumento para regular

las acciones formativas que desarrollen las empresas

para la mejora de la formación de los trabajadores

ocupados en las mismas.

Días después se suscribió el Acuerdo tripartito, objeto

de este conflicto, que, a diferencia del anterior, no sólo

tiene efectos entre las partes representativas de

empresarios y trabajadores, sino que conlleva la asunción de

obligaciones por parte del Estado. En definitiva, mediante

el Acuerdo tripartito el Estado refrenda el Acuerdo

nacional, cediendo a las organizaciones de los interlocutores

sociales determinadas funciones de gestión de las

medidas de formación profesional en que el Plan consiste,

aunque se reserva la tutela y control del mismo, y se

compromete a financiar el Plan, poniendo a disposición

de los agentes sociales los recursos necesarios para ello,

todo lo cual supone una invasión de las competencias

de la Generalidad de Cataluña, la cual es titular de las

potestades de gestión y de disposición de la financiación

a que se ha hecho referencia.

b) Importa destacar que el conflicto positivo de

competencia se circunscribe únicamente a la gestión de las

acciones de formación profesional continua. En cuanto

a la fundamentación del conflicto, habida cuenta de la

sustancial identidad del mismo con el alegado

formalizado en el recurso de inconstitucionalidad núm.

938/93, acumulado a este conflicto, se remite a lo

recogido en el antecedente 2, haciendo exclusión de su

apartado c).

7. Mediante providencia de la Sección Primera de

fecha 20 de abril de 1993, se admitió a trámite el

conflicto positivo de competencia, acordándose asimismo

trasladar la demanda y documentos presentados al

Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de

que en el plazo de veinte días pueda formular las

alegaciones que considere convenientes, comunicando la

incoación del conflicto a la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

por si estuviera impugnado el Acuerdo tripartito, en cuyo

caso se suspenderá el proceso hasta la resolución del

conflicto, publicando la incoación del mismo en el

"Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la

Generalidad de Cataluña". En la misma providencia se acordó

también conceder audiencia al Abogado del Estado para

que se pronuncie sobre la acumulación, solicitada de

adverso, de este conflicto al recurso de

inconstitucionalidad núm. 938/93.

8. Con fecha 19 de mayo de 1993, el Abogado

del Estado solicitó una prórroga para formular sus

alegaciones, que le fue concedida, ampliándose en diez

días el plazo, por providencia de 20 de mayo de 1993.

El día 31 de mayo de 1993, el Abogado del Estado

presentó su alegato en el Registro del Tribunal.

Tras recordar que el conflicto positivo de competencia

se promueve únicamente frente a la gestión de las

acciones de "formación profesional continua", incluida en el

punto tercero del Acuerdo, de un lado, y contra la

sustracción que dicho Acuerdo realiza del reparto entre las

Comunidades Autónomas de los fondos necesarios para

la financiación de aquellas acciones, de otro, se opone

a la demanda con los mismos argumentos vertidos en

el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93 por lo

que procede remitirse a lo sintetizado en el

antecedente 4, excluyendo su apartado d).

Termina su escrito el Abogado del Estado solicitando

que la Sentencia que se dicte desestime el conflicto

positivo de competencia, suplicando asimismo que se

acuer

de la acumulación de este conflicto núm. 1176/93 con

el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93.

9. Mediante Auto de 22 de junio de 1993, el Pleno

del Tribunal acordó acceder a la acumulación solicitada.

10. Por providencia de 23 de abril de 2002 se

señaló el día 25 del mismo mes y año para deliberación

y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93

y el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados, han sido promovidos por el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente a,

respectivamente, la Disposición adicional vigesimotercera de

la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993, y el Acuerdo tripartito

en materia de formación continua de los trabajadores

ocupados, suscrito en Madrid el 22 de diciembre

de 1992 entre el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

el Presidente de la Confederación Española de

Organizaciones Empresariales (CEOE), el Presidente de la

Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa

(CEPYME), el Secretario General de la Confederación

Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) y el Secretario

de la Unión General de Trabajadores (UGT).

En ambas impugnaciones se debaten dos órdenes

de cuestiones. De un lado, la posible vulneración por

la expresada Disposición adicional vigesimotercera y por

el Acuerdo tripartito de formación continua de

determinadas competencias de gestión de la Generalidad de

Cataluña. De otro, la infracción, exclusivamente por la

propia Disposición adicional vigesimotercera de la Ley

39/1992, de los principios constitucionales de igualdad,

libertad sindical, libertad de asociación y pluralismo.

Conviene examinar en primer lugar el conflicto

positivo de competencia, pese a que su formalización ante

este Tribunal haya acaecido con posterioridad a la del

recurso de inconstitucionalidad. Y ello en razón,

fundamentalmente, a que los alegatos de las representaciones

procesales del Gobierno de la Nación y de la Generalidad

de Cataluña acerca de la Disposición adicional

vigesimotercera de la Ley 39/1992 toman como punto de

partida, en lo relativo a la controversia competencial,

al Acuerdo tripartito de formación continua. Además,

la iniciación del procedimiento impugnatorio relativo al

conflicto positivo de competencia precedió al del recurso

de inconstitucionalidad, si bien la dilación derivada del

trámite previo del requerimiento de incompetencia,

pospuso en el tiempo la formalización del conflicto.

2. Entrando a examinar el conflicto positivo de

competencia planteado respecto al Acuerdo tripartito en

materia de formación continua de los trabajadores

ocupados, suscrito el día 22 de diciembre de 1992 entre

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, los Presidentes

de la CEOE y CEPYME y los Secretarios Generales de

UGT y CC OO, debemos resaltar que tiene como

antecedente inmediato al Acuerdo nacional de formación

continua, al que prestaron su adhesión, exclusivamente,

las organizaciones empresariales y sindicales a que se

ha hecho referencia.

El Acuerdo nacional de formación continua se

sustenta, según su Preámbulo, en la consideración de que

"la formación profesional, en su conjunto, tanto la

continua como la inicial, constituye un valor estratégico

prioritario ante los procesos de cambio económico,

tecnológico y social en que estamos inmersos", por lo que

"el futuro de nuestro sistema productivo depende, en

gran parte, de las cualificaciones de la población activa".

Partiendo de ello, el Acuerdo nacional integra una serie

de medidas relativas a la "formación continua" de los

trabajadores, entendiendo por tal "el conjunto de

acciones formativas que desarrollen las empresas, ... dirigidas

tanto a la mejora de competencias o cualificaciones

como a la recualificación de los trabajadores ocupados,

que permitan compatibilizar la mayor competitividad de

las empresas con la formación individual del trabajador"

(art. 1). Conviene destacar que "las Organizaciones

firmantes del presente Acuerdo expresan su deseo de

dirigirse al Gobierno a efectos de que, mediante el

correspondiente Acuerdo Tripartito, y por el procedimiento

legalmente oportuno, puedan habilitarse medidas que

posibiliten la financiación y ejecución del mismo"

(Disposición final segunda).

El proceso de concertación acerca de la "formación

continua de trabajadores ocupados" culmina con la

suscripción del Acuerdo tripartito en dicha materia,

rubricado por las citadas organizaciones empresariales y

sindicales y el Gobierno de la Nación, representado por

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Acuerdo

tripartito, según su Preámbulo, incluye obligaciones en

los siguientes ámbitos: a) el de la financiación, de modo

que "todos los firmantes comparten que el montante

de la actual cuota de formación profesional, por

imperativo del principio de solidaridad, ha de dedicarse de

forma significativa a la financiación de acciones

formativas a favor de la población desempleada, sin perjuicio

de estudiar conjuntamente la parte de dicha cuota que,

sumada a las aportaciones adicionales de empresarios

y trabajadores, pueda dedicarse a la formación de

trabajadores ocupados"; b) El de la organización, gestión

e impartición de la formación profesional de los

trabajadores ocupados, "que constituye una responsabilidad

principal de empresarios y trabajadores"; c) El Gobierno

se compromete a adoptar medidas para "favorecer el

desarrollo positivo del Acuerdo Nacional", aportando las

sedes públicas de centros de formación profesional, el

observatorio permanente de evolución de ocupaciones

y material didáctico; y d) El Gobierno y las

organizaciones firmantes convienen, asimismo, "en la necesidad

de reformar el actual marco normativo del Plan Nacional

de Formación e Inserción Profesional, teniendo en cuenta

la relevante incidencia que sobre el mismo tiene el

Acuerdo Nacional sobre Formación Continua". Estos criterios

de principio se articulan, respectivamente, en los

apartados primero, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo

tripartito.

Finalmente, y según el apartado séptimo del Acuerdo

tripartito, éste "entrará en vigor el 1 de enero de 1993

y se extinguirá el 31 de diciembre de 1996, salvo que

las partes acuerden expresamente su prórroga".

3. Con posterioridad, y precedidos de los

correspondientes Acuerdos nacionales de formación continua

(ANFC), fueron suscritos los Acuerdos tripartitos sobre

formación continua de los trabajadores II y III, abarcando,

respectivamente, los periodos cuatrienales de

1997-2000, y 2001-2004. Debemos, pues, plantearnos

la incidencia que estos dos nuevos instrumentos de

concertación han tenido sobre la subsistencia del presente

conflicto positivo de competencia.

Por lo que concierne al II Acuerdo tripartito, suscrito

el 19 de diciembre de 1996, de su lectura se desprende

que prolonga las líneas directrices del anterior, sobre

el que aparece trabada la controversia competencial. En

lo que ahora importa, se aprecia que este II Acuerdo

tripartito mantiene un esquema de gestión de la

formación profesional continua del que se hallan excluidas

las Comunidades Autónomas, y en tal sentido su

apartado 1 establece, entre otros principios generales, "el

mantenimiento a nivel estatal del control de los fondos

provenientes de la cuota de formación profesional" y

"el protagonismo de los agentes sociales y/o de las

empresas y los trabajadores en la gestión de la formación

continua". Podemos, por ello, concluir que la firma del II

Acuerdo tripartito no afecta de modo sustancial al

presente conflicto competencial, partiendo de nuestra

doctrina según la cual "hay que huir de todo automatismo,

siendo necesario atender a las circunstancias

concurrentes en cada caso y, ante todo, a la pervivencia de la

controversia competencial, esto es, a si la disputa sobre

la titularidad competencial sigue o no viva entre las

partes"; por ello, debe deducirse que esto es "lo que ha

sucedido en este caso, ya que no se ha desistido del

presente conflicto" (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 4).

En cuanto al III Acuerdo tripartito suscrito el 19 de

diciembre de 2000 entre las organizaciones

empresariales firmantes del primero, las dos centrales sindicales

que también pactaron éste (CC OO. y UGT), a las que

se incorporó la Confederación Intersindical Gallega (CIG),

y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, viene a

consolidar la articulación negociada del subsistema de

formación continua, sin participación alguna de las

Comunidades Autónomas. Así, en su Preámbulo, se

afirma paladinamente que "el presente Acuerdo consolida

el protagonismo de las organizaciones empresariales y

sindicales en el desarrollo del sistema", añadiendo que

dicho protagonismo se completa con una mayor

incorporación, en relación con el sistema vigente hasta el 31

de diciembre del año 2000, de la Administración.

A tal efecto, y conforme a su apartado cuarto, "El

Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales

convienen en encomendar la gestión de la formación

continua a una Fundación Tripartita, en la que

participarán representantes de la Administración y de las

organizaciones sindicales y empresariales". Esta fundación,

denominada "Fundación Tripartita para la Formación en

el Empleo", tiene personalidad jurídica y se halla bajo

el protectorado del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, y es el ente de naturaleza fundacional, que

viene a sustituir al hasta entonces constituido (FORCEM),

previéndose la fusión de ambas Fundaciones.

Ha de entenderse, pues, que del sistema de gestión

así articulado siguen quedando excluidas las

Comunidades Autónomas, por lo que podemos afirmar que este

último, y en la actualidad vigente Acuerdo tripartito

plantea, en esencia, los mismos problemas competenciales

que el Acuerdo sobre el que se traba formalmente la

controversia competencial que ahora dilucidamos, por

lo que la citada doctrina constitucional avala la

conclusión de la no desaparición del conflicto al no producirse

la pérdida sobrevenida de su objeto (STC 186/1999,

de 14 de octubre, FJ 3, con cita de las SSTC 87/1993,

de 11 de marzo, 329/1993, de 12 de noviembre,

155/1996, de 9 de octubre, y 147/1998, de 2 de julio).

4. Antes de seguir adelante, conviene hacer dos

precisiones previas, para mejor esclarecimiento de la

controversia competencial. Es la primera la relativa al I

Acuerdo tripartito, en cuanto objeto idóneo para el

planteamiento de un conflicto competencial, como el promovido

por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

Ninguna de las partes ha puesto en duda que, pese a

su formal carácter contractual, pueda ser objeto de una

reivindicación competencial como la que aquí nos ocupa.

A estos efectos, y sin que debamos pronunciarnos sobre

la naturaleza jurídica del instrumento en que se contiene

el sistema de gestión de la formación profesional

continua, lo decisivo es que el propio contenido del

mencionado Acuerdo tripartito suscite una reivindicación

competencial, pues, según una reiterada doctrina

constitucional "lo importante a estos efectos no es tanto la

naturaleza o forma del acto como la real existencia de

una controversia o disputa ante un evidente ejercicio

de competencias supuestamente lesivo del orden

constitucional; jurisprudencia que ha permitido entablar

conflictos frente a actos de trámite, circulares o

instrucciones, comunicaciones, comunicados de colaboración o,

incluso, excepcionalmente la actuación material (SSTC

143/1985, 57/1983, 27/1983, 33/1982, 102/1988,

137/1989, etc.)" (STC 220/1992, de 11 de diciembre,

FJ 15).

La segunda precisión atañe a una adecuada

delimitación del ámbito a que se extiende el conflicto

competencial. En su demanda, como antes lo hiciera en el

requerimiento previo al Gobierno, la Generalidad de

Cataluña ha dejado claro que su vindicatio potestatis se

circunscribe a los exclusivos aspectos de ejecución o

gestión que presenta el sistema arbitrado para regular la

formación profesional de los trabajadores ocupados

(formación continua), dejando fuera toda pretensión relativa

a la ordenación o regulación del sistema, es decir, a

los criterios sustantivos de ordenación bajo el que se

articula.

De manera más específica, podemos afirmar que son

dos concretas determinaciones de las contenidas en el I

Acuerdo tripartito las que la Comunidad Autónoma

reivindica y a las que, por consiguiente, atribuye la efectiva

lesión del orden constitucional de distribución de

competencias. Una primera, en cuanto se atribuye la gestión

y administración de las acciones formativas comprendidas

en la formación continua a los interlocutores sociales, a

través de los correspondientes entes de composición

paritaria (organizaciones sindicales y empresariales firmantes

del Acuerdo) y, de forma más precisa, al denominado "ente

paritario estatal", según los términos del primer párrafo

del apartado tercero de dicho Acuerdo, a cuyo tenor:

"El Gobierno y las organizaciones firmantes convienen

en que todos los aspectos relativos a la organización,

gestión, distribución de fondos, o, en su caso, ejecución

de las acciones formativas y justificación de las mismas,

corresponden a los interlocutores sociales a través de

los correspondientes entes de composición paritaria. A

ese fin, las organizaciones firmantes se comprometen

a constituir los entes paritarios que sean necesarios, de

ámbito nacional, con capacidad jurídica y de obrar para

el cumplimiento del presente Acuerdo y del Acuerdo

Nacional sobre Formación Continua, bajo la forma

jurídica que a su juicio mejor se adapte a los fines que

deben cumplir, así como a establecer los reglamentos

operativos de dichos entes."

De otro lado, la reivindicación competencial atañe

a la dimensión económica del Acuerdo, en tanto el

Gobierno asume el soporte financiero de la formación

continua y lo traslada, para su gestión y administración,

al ente paritario constituido por los agentes sociales

firmantes de aquél. Así viene a establecerlo el apartado

primero, 2, del Acuerdo tripartito impugnado, en los

siguientes términos:

"La Tesorería General de la Seguridad Social

continuará recaudando las cantidades resultantes de aplicar

el vigente tipo del 0,70 por ciento y el Instituto Nacional

de Empleo transferirá al Ente Paritario Estatal, que las

partes firmantes del Acuerdo Nacional sobre Formación

Continua constituyan y designen, las cantidades

correspondientes al citado 0,10 por ciento de la cuota de

Formación Profesional."

Delimitado en estos términos el ámbito de la

controversia, debemos ya analizar los títulos competenciales

que las partes invocan en este proceso constitucional

para entender como propia la competencia disputada.

5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de

Cataluña sustenta, en primer término y de modo prioritario,

su reivindicación competencial en que la materia

concernida es la de "educación", amparándose en el título

competencial del art. 15 de su Estatuto de Autonomía

(EAC) que otorga a la Generalidad competencia plena

en materia de enseñanza, y de modo alternativo, en el

título competencial que se contiene en el art. 11.2 del

Estatuto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la

ejecución de la legislación del Estado en materia laboral,

en los términos que después examinaremos, invocando

también, finalmente, la competencia asumida en el art.

12.1.1 EAC en virtud del cual corresponde a la

Generalidad, como competencia exclusiva, la "planificación

de la actividad económica en Cataluña".

Por su parte, el Abogado del Estado, tras rechazar

la inclusión de la materia controvertida en el título

competencial de "educación" sostiene, en síntesis, que nos

hallamos ante un peculiar instrumento, el denominado

Acuerdo tripartito, que contiene medidas relativas al

"fomento del empleo", es decir, medidas de política de

empleo, por lo que el Gobierno, como partícipe de tal

Acuerdo se limitó a "comprometer la creación de un

fondo de ámbito nacional destinado a financiar concretas

medidas de política de empleo". El representante

procesal del Gobierno postula, de modo más concreto, el

encuadramiento de la materia controvertida en la reserva

que a favor del Estado se contiene en el inciso segundo

del art. 11.2 EAC, en cuya virtud se reservan al Estado

todas las competencias en materia de "fondos de ámbito

nacional y de empleo", por entender que los fondos

públicos con que se financia la formación continua de los

trabajadores ocupados se integran en un "fondo de

empleo" cuya competencia, tanto normativa como de

ejecución, corresponde al Estado al amparo del referido

título competencial contenido en el propio Estatuto de

Autonomía de Cataluña, que excluye en este ámbito la

competencia autonómica de ejecución de la legislación

del Estado en materia laboral reconocida en el primer

inciso del mencionado precepto estatutario.

De manera subsidiaria, el Abogado del Estado

sostiene que, en último término, la materia objeto de la

controversia competencial se inscribe en la órbita de

la ordenación y dirección general de la economía, de

competencia estatal conforme al art. 149.1.13 CE, con

cita de nuestra STC 29/1986, de 20 de febrero, dictada

en materia de reconversión industrial.

6. Expuestas las posiciones de las partes en

conflicto, procede ya abordar el adecuado encuadramiento

de la materia controvertida en alguno de los títulos

competenciales enfrentados.

Comenzando el análisis desde una perspectiva

negativa o de exclusión, aparece claro que la materia de

formación profesional ocupacional, en su modalidad de

formación continua de los trabajadores asalariados o en

activo, no pertenece al ámbito de la "educación" al que

intenta atraerla la Comunidad Autónoma promovente

del conflicto competencial, incardinándola en la

competencia plena que le atribuye el art. 15 EAC ("la

regulación y administración de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades").

Basta para ello tener en cuenta, como aduce con acierto

el representante procesal del Gobierno, que la formación

profesional ocupacional, a diferencia de la formación

profesional reglada, no se integra ni forma parte del sistema

educativo, en el que los saberes o cualificación con base

en aptitudes específicas se imparten y están dirigidos,

previa estratificación en niveles y grados, a la obtención

de títulos académicos o profesionales que habilitan para

el ejercicio de determinadas profesiones u oficios. El

propio art. 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de ordenación general del sistema educativo (LOGSE)

remite a su regulación específica y propia todo lo

concerniente a la formación profesional ocupacional. No

puede perderse de vista, de otro lado, que el art. 3 de la

propia LOGSE regula lo que, en rigor, constituye la esfera

del sistema educativo y en ella sólo se incluye la llamada

"formación profesional reglada", que, al ser cursada,

conlleva la posibilidad de obtención de un determinado título

académico (art. 35 LOGSE).

En suma, ha de discernirse entre la formación

profesional reglada, que, en cuanto perteneciente o

integrada en el sistema educativo, es materia susceptible

de encuadramiento en el título competencial autonómico

de "regulación y administración de la enseñanza" (art. 15

EAC), y la materia aquí controvertida, que al comprender

las acciones formativas para la formación continua de

los trabajadores ocupados no forma parte del sistema

educativo, sino que se identifica como perteneciente a

un estadio ulterior, cual es el mantenimiento, a lo largo

de la vida laboral, de las aptitudes y cualificaciones

profesionales en su día alcanzadas y que capacitaron para

acceder al puesto de trabajo, con el fin de dotar a los

trabajadores asalariados de los adecuados instrumentos

formativos para hacer operante la directriz constitucional

contenida en el art. 40.2 CE, es decir, para garantizar

la formación y readaptación profesionales de los

trabajadores ante los nuevos y acelerados cambios

tecnológicos.

7. Con carácter subsidiario, la representación

procesal del Gobierno aduce que la suscripción por éste

del Acuerdo tripartito sobre el que se traba el conflicto

competencial encuentra cobertura constitucional en la

competencia estatal de ordenación y dirección general

de la economía, ex art. 149.1.13 CE.

Pues bien, en orden al título competencial sobre

"bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica" del art. 149.1.13 CE, conviene

recordar, de modo sucinto, la doctrina constitucional recaída

en torno a esta regla competencial. Al respecto, hemos

declarado que "bajo la misma encuentran cobijo tanto

las normas estatales que fijen las líneas directrices y

los criterios globales de ordenación de un sector

concreto como las previsiones de acciones o medidas

singulares que sean necesarias para alcanzar los fines

propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC

95/1986, 213/1994, etc.). No obstante, la

jurisprudencia constitucional también ha precisado (SSTC

125/1984, 76/1991) que dicha competencia estatal

no puede extenderse hasta incluir cualquier acción de

naturaleza económica, si no posee una incidencia directa

y significativa sobre la actividad económica general

(SSTC 186/1988, 133/1997), pues, de no ser así, se

vaciaría de contenido una materia y un título

competencial más específico (STC 112/1995)" (STC 21/1999,

de 25 de febrero, FJ 5).

Teniendo en cuenta la doctrina reproducida, debemos

descartar que las medidas de "formación profesional

continua" puedan incardinarse en el ámbito del art.

149.1.13 CE. Ciertamente, no puede cuestionarse la

incidencia económica que presenta la adecuación de las

aptitudes profesionales de los trabajadores ocupados a

las nuevas necesidades tecnológicas y a los permanentes

cambios del mercado laboral. Sin embargo, esa

relevancia económica no resulta determinante para realizar la

adscripción a este título competencial de la materia

objeto del Acuerdo tripartito. Ante todo, desde la perspectiva

material, se constata que las acciones aquí consideradas

ni se refieren a ningún sector o subsector específico

de la economía, ni tampoco, en sentido estricto,

constituyen acciones de naturaleza económica, pues tienen

como finalidad la capacitación profesional de los

trabajadores de todos los sectores productivos.

Por otro lado, si bien la política de empleo, dada su

relevancia para los diversos sectores económicos, puede,

e incluso debe, en alguna de sus manifestaciones, ser

objeto de coordinación y planificación, esta previsión no

puede entenderse con un significado tan amplio o

expansivo que determine su proyección sobre un aspecto

tangencial o secundario a dicha política de empleo como

es la formación profesional ocupacional, en modo alguno

equiparable a otras decisiones básicas en dicho ámbito,

como pudieran ser las subvenciones o subsidios a las

prejubilaciones en sectores productivos objeto de

reconversión industrial, o las medidas dirigidas a la

"recolocación" de determinados colectivos de trabajadores en

razón de situaciones de crisis afectantes a ciertas

empresas o sectores, entre otras.

Hemos de concluir, por ello, que las medidas objeto

del Acuerdo tripartito impugnado no encuentran

cobertura en la materia de "bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica", atribuida

al Estado como competencia exclusiva por el art.

149.1.13 de la Constitución. Y por las mismas razones

hemos de negar virtualidad alguna, para atribuir a la

Generalidad de Cataluña la competencia de gestión o

ejecución reivindicada, a la pretendida inclusión de la

materia controvertida, bien que de manera subsidiaria,

en el art. 12.1.1 de su Estatuto de Autonomía, que

establece como competencia exclusiva autonómica "la

planificación de la actividad económica en Cataluña", si

bien de conformidad con las bases y la ordenación de

la actividad económica general y la política monetaria

del Estado.

8. En relación con el encuadramiento de la materia

en el ámbito "laboral", ya desde sus primeras Sentencias

este Tribunal abordó el deslinde competencial en este

sector material, realizado a través del art. 149.1.7 CE

y, para el caso de Cataluña, en el art. 11.2 de su Estatuto

de Autonomía, partiendo de la premisa de que la

"Constitución española atribuye al Estado la ordenación

general en materia laboral, pues las Cortes Generales y no

las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas, son las que ostentan la potestad legislativa en

el ámbito de lo laboral" (STC 33/1981, de 5 de

noviembre, FJ 2); y precisando el mismo deslinde competencial,

la STC 18/1982, de 4 de mayo, recaída en conflicto

competencial sobre registro y depósito de convenios

colectivos de trabajo, estableció que "cuando la

Constitución emplea el término ``legislación laboral'' y la

atribuye a la competencia estatal incluye también en el

término los reglamentos tradicionalmente llamados

ejecutivos, es decir, aquéllos que aparecen como desarrollo

de la Ley, y, por ende, como complementarios de la

misma" , para contraponer más adelante estos

reglamentos ejecutivos en materia laboral, de competencia

exclusiva del Estado, con aquellos otros que carecen

de significación desde el punto de vista normativo "por

referirse a los aspectos organizativos", interpretación

ésta que apoya, cabalmente, en el art. 25 EAC, según

el cual en "el caso de las materias señaladas en el

artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en

otros preceptos del mismo, su ejercicio deberá sujetarse

a las normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado". Insistiendo en la delimitación

del título competencial sobre "legislación laboral", la STC

35/1982, de 14 de junio, asigna al adjetivo laboral "un

sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás

con el uso habitual, como referido solo al trabajo por

cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como

legislación laboral aquélla que regula directamente la relación

laboral, es decir, para recoger los términos de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, la relación que media entre

los trabajadores que presten servicios retribuidos por

cuenta ajena y los empresarios".

De manera más específica, y en directa relación con

la materia del conflicto competencial que nos ocupa,

la STC 195/1996, de 28 de noviembre, dictada en el

recurso de inconstitucionalidad promovido por el

Gobierno Vasco contra la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

infracciones y sanciones en el orden social, y para

determinar si algunos preceptos de esta Ley quedaban o no

incardinados en la materia de "legislación laboral",

declaró, en su FJ 5, que la "Ley recurrida, tras definir con

carácter genérico lo que ha de entenderse por

infracciones en materia de colocación y empleo, y protección

por desempleo (art. 25), tipifica en la sección 1.a del

capítulo cuarto las ``infracciones de los empresarios en

materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, en

general, y formación profesional ocupacional'', rúbrica

a la que la Ley 11/1994 ha añadido las infracciones

de las agencias de colocación. Así se hace con detalle

en los artículos 26 (infracciones leves), 27 (infracciones

graves) y 28.1, 2 y 4 (infracciones muy graves)". Esto

sentado, la citada Sentencia afirma que de "la lectura

de los preceptos citados se infiere con toda claridad

que han de ubicarse en la materia ``legislación laboral''

(art. 149.1.7 CE), pues tipifican las infracciones de

deberes y prohibiciones legalmente impuestas a los

empresarios -principalmente por el Estatuto de los

Trabajadores (LET) en sus arts. 16 y 17- respecto de las

actividades de contratación laboral en sus diversas fases

o estadios". Y añade más adelante: "Remisión (al

art. 149.1.7 CE) que, en principio, debe compartirse, toda

vez que las acciones de estímulo a la contratación laboral

en sus distintas modalidades se insertan sin dificultad

en dicho título, el cual ha de tenerse asimismo por

prevalente en lo que atañe a los incentivos a la formación

profesional ocupacional".

Partiendo, pues, de la doctrina constitucional que,

sucintamente, dejamos expuesta, debemos concluir que

el Acuerdo tripartito de formación continua, comprensivo

de una serie de criterios para la adecuación de la

formación profesional de los trabajadores ocupados, se

inscribe en el ámbito de la "legislación laboral", pues

concierne a la regulación de un concreto derecho de los

trabajadores en el seno de la relación laboral, como el

reconocido en el art. 4.2 del estatuto de los trabajadores

(texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo), a cuyo tenor: "En la relación

de trabajo, los trabajadores tienen derecho: b) A la

promoción y formación profesional en el trabajo", y

desarrollado en el art. 23 del mismo texto legal, que hace

efectivo tal derecho mediante el disfrute de permisos para

concurrir a exámenes y la preferencia para elegir turno

de trabajo, así como a través de la adaptación de la

jornada ordinaria laboral que permita la asistencia a

cursos de formación profesional, o bien mediante la

concesión del permiso "de formación o perfeccionamiento

profesional con reserva del puesto de trabajo". Esta clara

inserción de la formación profesional continua en el seno

de la relación laboral, con la consiguiente atribución de

derechos al trabajador y correlativos deberes al

empresario, determina como encuadramiento adecuado de la

materia el de "legislación laboral", cuya distribución

competencial se contiene en el art. 149.1.7 CE y art. 11.2

del Estatuto de Autonomía de Cataluña, tal como vino

a reconocerlo el propio Gobierno en la contestación al

previo requerimiento formulado por la Comunidad

Autónoma promovente del conflicto.

9. Así realizado el encuadramiento del objeto del

conflicto en la materia "laboral", no parece suscitar

especial dificultad determinar el reparto competencial que

en dicho ámbito resulta del art. 149.1.7 CE, en relación

con al art. 11.2 EAC. En efecto, el Estado ostenta

competencia exclusiva para la normación en el sentido antes

expuesto, comprensivo no solo de las leyes formalmente

tales sino también de los reglamentos ejecutivos o de

desarrollo de aquéllas (art. 25.2, segundo inciso EAC),

limitándose el ámbito normativo de las Comunidades

Autónomas a la emanación de reglamentos internos de

organización de los servicios (STC 249/1988, de 20

de diciembre, FJ 2). A la Generalidad de Cataluña, en

cambio, se le atribuye la función ejecutiva de la

legislación laboral, "asumiendo las facultades, competencias

y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución

ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones

laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste",

según dispone el art. 11.2, primer inciso, de su norma

estatutaria. Hasta aquí, pues, la regla de distribución

competencial se presenta relativamente clara y no ofrece

especiales dificultades aplicativas o interpretativas,

siendo de recordar, a este respecto, que la Comunidad

Autónoma promovente del conflicto competencial ciñe éste,

en sus términos objetivos, a lo que el Acuerdo tripartito

contiene de gestión o ejecución públicas de la formación

continua.

Ahora bien, el representante procesal del Gobierno

se acoge a lo dispuesto en el segundo inciso del

mencionado precepto estatutario para sostener, como ya

expusimos, que en el Acuerdo tripartito se articula un

fondo de ámbito nacional destinado a financiar concretas

medidas de política de empleo, es decir, se constituye

un "fondo nacional de empleo", sobre el que se reservan

al Estado todas las competencias, sin que, por tanto,

la Comunidad Autónoma de Cataluña pueda reivindicar

la ejecución de este fondo, al quedar atribuida su gestión

al Estado, por disponerlo así su propio Estatuto de

Autonomía, excepcionando su competencia de ejecución de

la legislación laboral que, como regla, tiene atribuida.

Hemos, pues, de analizar esta alegación, ya que en

el supuesto de aceptarse la calificación de "fondo de

empleo" que propugna el Abogado del Estado, no sería

cobertura estatutaria adecuada la competencia de

ejecución de la legislación laboral en que sustenta su

vindicatio potestatis la Generalidad de Cataluña.

10. Conviene, para analizar este alegato,

profundizar en la naturaleza de la materia que constituye el

contenido del Acuerdo tripartito impugnado, y del Acuerdo

nacional sobre formación continua del que aquel trae

causa. Pues bien, en el preámbulo de este Acuerdo

interprofesional queda claro que las acciones formativas

objeto del mismo se insertan en la relación de trabajo,

partiendo de la premisa de que "los trabajadores tienen

derecho a la promoción y formación profesional como

medida incentivadora para su cualificación profesional",

aludiéndose a continuación al artículo 22 del estatuto

de los trabajadores que preveía el ejercicio de este

derecho en términos concretos. Se trata, pues, de un

desarrollo de las previsiones del estatuto de los trabajadores

sobre la materia, singularmente respecto a la concesión

de los permisos individuales de formación, como

expresamente señala el preámbulo en su penúltimo párrafo.

Esta finalidad aparece, por su parte, plasmada en el art. 1

de dicho Acuerdo nacional, que atribuye a las acciones

formativas que desarrollen las empresas el designio de

mejorar las competencias y cualificaciones de los

trabajadores ocupados, así como su recualificación.

Por su parte, el Acuerdo tripartito identifica la

naturaleza de la materia regulada con este mismo alcance,

y así su Preámbulo, en su quinto párrafo, señala que

los compromisos de carácter bilateral entre las partes

firmantes del Acuerdo nacional, a los que ahora presta

apoyo financiero y colaboración el Gobierno en este

segundo instrumento de concertación, "son los previstos

en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, con el

fin de conseguir la adaptación profesional permanente

a la innovación tecnológica, así como la formación y

promoción social de los trabajadores en el horizonte

temporal de la realización del mercado interior europeo".

Así, pues, la materia concernida por los dos

instrumentos aludidos se enmarca en el art. 35.1 CE, en

relación con el art. 40.2 CE, dado que, desde el punto de

vista de los beneficiarios de las acciones formativas, es

decir, los trabajadores asalariados, se viene a dar

efectividad al derecho que les asiste a la promoción a través

del trabajo (reconocido en el art. 35.1), promoción que

no puede desvincularse de la formación profesional

permanente que mantenga su cualificación profesional a

lo largo de su vida laboral, y que desde el punto de

vista de los poderes públicos requieren una política de

fomento, tal como exige el art. 40.2 del texto

constitucional.

No puede compartirse, por ello, la alegación de que

al suscribir el Acuerdo tripartito, el Gobierno de la Nación

instrumenta concretas medidas de política de empleo,

pues no inscribe su acción en la directriz de política

de estabilidad económica que le marca el art. 40.1 CE,

de ejercitar una política "orientada al pleno empleo",

sino que se sitúa, específicamente, desde la perspectiva

constitucional, en la adopción de criterios o medidas

que hagan efectivos los derechos del trabajador en el

seno de la relación laboral (reconocidos en los arts. 4.2.b

y 23 LET), tal como le exige el art. 40.2 CE,

proporcionando a los trabajadores ocupados (la perspectiva

finalista no es, por tanto, el desempleo) la adecuada

formación profesional permanente o continua en tanto

que medio idóneo para la promoción social de aquéllos

y, si se quiere, para la conservación de su relación

contractual laboral. Lo significativo no es, por tanto, la

atención a los desempleados, y ello sin perjuicio de que,

mediante la utilización de los institutos y técnicas propios

de la legislación laboral, se pueda coadyuvar al

mantenimiento del empleo de los trabajadores ya ocupados.

La finalidad perseguida por el impugnado instrumento

de concertación no es, pues, la de incidir en el mercado

laboral desde criterios de política económica

incentivadores del acceso al empleo, sino la de atender a un

sector o subsistema de la formación profesional

ocupacional, el de la formación permanente o continua de

quienes ya tienen empleo, en orden a proporcionarles

medios para su cualificación profesional y su adecuada

promoción y permanencia en el seno de la relación

laboral.

11. Con carácter complementario, el representante

procesal del Gobierno sostiene, para justificar la

competencia estatal sobre la materia que, con apoyo en el

art. 11.2, in fine, EAC, el Estado se reserva todas las

competencias cuando se trata de "fondos de ámbito

nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan

las normas del Estado sobre estas materias",

consagrando así -asevera"la reserva de una competencia ejecutiva

del Estado en relación con la política de empleo", con

cita de nuestra STC 249/1988, de 20 de diciembre,

concluyendo que no se produce menoscabo de la

competencia autonómica reivindicada por cuanto la

ejecu

ción de la política de empleo es misión del Gobierno,

que la lleva a cabo, como ente gestor, a través del

Instituto Nacional de Empleo (INEM), según dispone el art. 3

de la Ley básica de empleo.

Importa, ante todo, situar el precepto invocado en

su contexto estatutario. La reserva plena o integral al

Estado ("todas las competencias") contenida en el inciso

final del mencionado precepto del Estatuto de

Autonomía de Cataluña viene referida a dos núcleos de materias:

las migraciones interiores y exteriores, de un lado, y los

fondos de ámbito nacional y de empleo, de otro, y para

ambos se condiciona dicha reserva competencial a lo

que las propias normas estatales dispongan al efecto

cuando regulen específicamente tales materias. En estos

términos, que reproducen los demás Estatutos de

Autonomía (salvo los del País Vasco, Andalucía y Canarias),

los sectores materiales que, como excepción a la

competencia autonómica de ejecución en materia de

legislación laboral, son retenidos por el Estado en su

integridad, atañen a ámbitos que desbordan los límites de

lo que se viene entendiendo como régimen o materia

laboral, siquiera guarden conexión con ésta, para incidir

en sectores que requieren de los poderes públicos

determinadas políticas de carácter socio-económico, ya sea

para favorecer la colocación de trabajadores en los casos

de desplazamientos de éstos (materia de competencia

exclusiva del Estado en el caso de las migraciones

exteriores, art. 149.1.2 CE), o bien se trate de movilizar

recursos financieros destinados a regular el mercado laboral

y el pleno empleo. Se trata, por tanto, de medidas que

inciden en el mercado de trabajo globalmente

considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en

el art. 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo

competencial del art. 149.1.13 CE, que atribuye al

Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación

de la planificación general de la actividad económica.

Así lo ha declarado la STC 249/1988, de 20 de

diciembre, en un caso de delimitación competencial entre

medidas de fomento del empleo y ejecución de la legislación

laboral, en que considera a la reserva del párrafo final

del art. 11.2 EAC como "reserva de una competencia

ejecutiva del Estado en relación con la política de

empleo".

Teniendo, pues, presente esta perspectiva, en que

se produce la autorrestricción estatutaria de la

competencia de ejecución atribuida a la Generalidad de

Cataluña, hemos de analizar si la materia aquí controvertida,

y objeto tanto del Acuerdo nacional como del Acuerdo

tripartito para la formación continua de los trabajadores

ocupados, puede acogerse a la reserva de competencia

estatal contenida en el segundo inciso del art. 11.2 EAC,

tal como postula el Abogado del Estado.

12. Descartada la aplicación del primer núcleo de

materias, las migraciones interiores y exteriores, sólo

podría atraer la competencia reservada al Estado la

calificación de la materia como un fondo de ámbito nacional

o un fondo de empleo, conceptuación ésta última que

invoca el representante procesal del Gobierno.

Pues bien, conviene precisar que, en este caso, no

se constituye una masa patrimonial para, dotándola de

cierta sustantividad orgánica identificadora, financiar

dichas acciones formativas, sino que las cuotas

resultantes de aplicar el entonces vigente tipo de cotización

del 0,70 por ciento, siguen siendo recaudadas por la

Tesorería General de la Seguridad Social, y los fondos

públicos procedentes del presupuesto del INEM son

transferidos por este organismo en el porcentaje

afectado al denominado "ente paritario estatal", es decir,

al ente fundacional constituido por la representación de

los trabajadores y de los empresarios, a la sazón

denominado FORCEM, para su gestión y administración "en

todos los aspectos", tal como disponen el acuerdo

primero, apartado 2, y el acuerdo tercero, en su primer

párrafo.

Se trata, en consecuencia, de una dotación de

recursos presupuestarios para financiar las acciones

formativas acogidas al Acuerdo nacional sobre formación

continua, sin que proceda equiparar toda dotación

presupuestaria con un fondo de los aludidos por el art. 11.2

EAC. No nos hallamos, pues, ante la creación o

constitución por el Estado de un fondo nacional laboral que

venga a dejar sin efecto las competencias de ejecución

de la legislación laboral estatutariamente asumidas por

la Generalidad de Cataluña.

Finalmente, hemos de recordar que la finalidad

perseguida con la afectación de tales recursos

presupuestarios, no se enmarca en la órbita de la política

económica del Estado orientada al pleno empleo (art. 40.1

CE), sino que se circunscribe al concreto y limitado

objetivo de hacer efectivo el derecho de los trabajadores

con empleo a su formación y readaptación profesionales,

lo que redundará en su derecho fundamental a la

promoción a través del trabajo (art. 35.1 CE).

Por ello, un diverso entendimiento de los fondos a

que alude el art. 11.2, segundo inciso, EAC, conduciría

a generalizar la excepción que viene a establecerse al

reparto competencial contenido en el art. 149.1.7 CE,

menoscabando así la competencia autonómica de

ejecución que de este precepto constitucional resulta.

13. La conclusión así alcanzada queda reforzada si

atendemos, para indagar el sentido del precepto

estatutario, a la existencia en el Ordenamiento jurídico,

coetáneo y posterior al EAC, de normas estatales

reguladoras de concretos instrumentos jurídicos a los que se

configura como "fondos" de ámbito nacional.

En efecto, prescindiendo del antecedente más lejano

de los "Fondos Nacionales para la Aplicación Social del

Impuesto y del Ahorro", creados por Ley 45/1960, de 21

de julio, y entre los que se encontraba el denominado

Fondo Nacional de Protección al Trabajo (dirigido a

facilitar los movimientos migratorios interiores y exteriores

de la mano de obra, y a conceder auxilios a los

trabajadores que cesaran en su relación laboral a

consecuencia de planes para una mayor racionalización del

trabajo), y una vez suprimidos estos Fondos por la Ley

74/1980, de Presupuestos del Estado para 1981, la

regulación temporalmente más cercana a la norma

estatutaria, es la constituida por los llamados Fondos de

Promoción del Empleo, creados por la Ley 27/1984,

sobre reconversión y reindustrialización (art. 22),

configurados como "asociaciones sin ánimo de lucro, con

personalidad jurídica propia", asignándoseles -desde el

punto de vista organizativo- el carácter de entidades

colaboradoras del INEM (art. 2 del Real Decreto

335/1984). Su concreta creación se realiza, en cada

caso, previa la declaración, mediante Real Decreto, de

un concreto sector productivo en situación de

reconversión industrial. De esta regulación se desprende que

la dimensión concernida afecta al mercado laboral de

concretos sectores productivos en crisis, y que los fondos

públicos no se configuran como una masa patrimonial

jurídicamente indiferenciada, sino como una persona

jurídica de naturaleza asociativa que viene, de algún modo,

a integrarse en la Administración del Estado. Pues bien,

estos mínimos rasgos identificadores no concurren en

el mecanismo instrumentado para la financiación de la

formación continua, pues ni su finalidad se orienta a

incidir en determinados sectores productivos en crisis,

ni se les atribuye personificación jurídica alguna

vinculada o dependiente de la Administración del Estado.

Finalmente, cabe aludir también al denominado

Fondo de Solidaridad para el Empleo, creado por la Ley

50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1985, cuya identificación y

regulación como tal fondo para el empleo, se realizó mediante

el Real Decreto 180/1985, de 13 de febrero,

atribuyendo su administración y gestión a una "unidad

administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Pues bien, ninguno de los rasgos identificadores

propios de estos fondos concurren en las acciones

formativas cuya gestión encomienda el Gobierno a los

interlocutores sociales, pues con independencia de que,

como hemos señalado, no quepa identificar la asignación

de recursos por vía de dotación presupuestaria con los

controvertidos fondos, lo cierto es que, en este concreto

caso, no se constata la existencia de una calificación

formal como tales fondos respecto de las acciones

formativas objeto de controversia. En consecuencia, no

cabe identificar como fondo de ámbito nacional o de

empleo la regulación sustantiva ni el dispositivo

financiero para la formación continua contenidos en el

Acuerdo tripartito sobre el que se traba la reivindicación

competencial.

Cabe, por otra parte, señalar que la inexistencia de

estos rasgos se mantiene en las sucesivas Leyes

estatales que se han referido a la materia (desde la

Disposición adicional segunda de la Ley 21/1993, de 29

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1994, hasta la Disposición adicional vigesimocuarta

de la reciente Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 2002).

14. El núcleo de la reivindicación competencial

ejercitada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de

Cataluña, como este órgano ya pusiera de manifiesto

en el requerimiento previo, descansa en entender que

mediante el denominado Acuerdo tripartito se ha

operado un desgajamiento de la formación continua de los

trabajadores ocupados del tronco común de la formación

profesional ocupacional en el que aquella modalidad

venía comprendida, para dotarle de sustantividad y

autonomía tanto en el plano de la gestión como en el de

su financiación, encomendando en su integridad ("en

todos sus aspectos") la gestión del subsistema de

formación continua o permanente a los denominados

agentes o interlocutores sociales firmantes del Acuerdo

nacional, a tal efecto constituidos paritariamente en un ente

de ámbito estatal o nacional, que vino a adoptar la

personificación jurídica de Fundación para la Formación

Continua (FORCEM).

Pues bien, así las cosas, hemos de recordar la doctrina

constitucional en torno al alcance de las competencias

asumidas por las Comunidades Autónomas en virtud de

los traspasos de servicios operados por las Comisiones

Mixtas, y formalizados mediante los oportunos Reales

Decretos, conforme a la cual "la transferencia de

servicios ha de hacerse necesariamente a través de los

acuerdos de las Comisiones Mixtas, puesto que tal es

el procedimiento previsto en los Estatutos de Autonomía

en aplicación de lo dispuesto en el art. 147.2 d) de

la Constitución, que requiere que los Estatutos

contengan ``las bases para el traspaso de los servicios

correspondientes a las mismas''. Tales acuerdos se plasman

en los correspondientes Decretos y, en consecuencia,

no puede alterarse su contenido mediante una

intervención unilateral del legislador estatal. Hay, por así decirlo,

una reserva procedimental para el traspaso de servicios

que no puede ser desconocida" (STC 86/1989, de 11

de mayo, FJ 10, con cita de la STC 76/1983, de 5

de agosto). Siendo ello así, tal inalterabilidad ha de

predicarse, con mayor razón, respecto de las intervenciones

unilaterales efectuadas por el Ejecutivo, tal como la

producida aquí por vía convencional a través del instrumento

de concertación sobre el que se traba la vindicatio

potestatis, y al que fue por completo ajena la Comunidad

Autónoma promovente del conflicto.

A este propósito, conviene tener en cuenta que la

competencia ejecutiva reivindicada fue asumida por

Cataluña mediante el acuerdo de la Comisión Mixta

de 23 de septiembre de 1991 (plasmada en el Real

Decreto 1577/1991, de 18 de octubre, de traspaso de

funciones y servicios a la Generalidad de Cataluña),

ampliada por ulterior acuerdo de dicha Comisión Mixta

de 17 de diciembre de 1992, y Real Decreto 47/1993,

de 15 de enero. En el Anexo B) del primero de dichos

Reales Decretos se traspasan a dicha Comunidad

Autónoma, sin distinguir entre las diversas modalidades de

formación profesional ocupacional (es decir,

comprendiendo la formación continua de los trabajadores

asalariados), las funciones en materia de gestión de la

formación profesional ocupacional que viene realizando el

Instituto Nacional de Empleo, asumiendo de tal modo

la Generalidad, dentro de su ámbito territorial, concretas

funciones en dicho ámbito tales como: la titularidad de

los centros de formación profesional ocupacional del

INEM en el ámbito territorial de Cataluña, salvo dos

centros que se reserva el Estado en su condición de centros

nacionales; la elaboración, aprobación y ejecución de

programas de inversiones; el seguimiento de la

formación profesional ocupacional en Cataluña; la gestión de

un Registro de centros y entidades colaboradoras y,

asimismo, "la ejecución del Plan Nacional de Formación

e Inserción Profesional, o norma que le sustituya, cuya

aprobación corresponde al Gobierno", comprendiendo

dicha ejecución "la programación, organización, gestión,

control administrativo e inspección técnica de las

acciones formativas, de acuerdo con el Plan Nacional de

Formación e Inserción Profesional", entre otras actividades

para la gestión de este Plan y que se enumeran en el

apartado 1 del Anexo B) antes citado.

15. Pues bien, al aprobarse por Real Decreto

1618/1990, de 14 de diciembre, el Plan nacional de

formación e inserción profesional, las competencias así

asumidas por Cataluña, incluida la formación continua,

siguieron atribuidas a esta Comunidad Autónoma, a

diferencia de lo que aconteció con ocasión del siguiente

Plan nacional, aprobado mediante Real Decreto

631/1993, de 3 de mayo (de fecha posterior al Acuerdo

nacional y al Acuerdo tripartito de constante referencia),

en el que, no obstante partir del dato, como se reconoce

en su Preámbulo, del "proceso de traspaso de la gestión

de la formación ocupacional a las Comunidades

Autónomas", y de proclamar también que la regulación se

realiza "sin menoscabo alguno de las competencias de

gestión asumidas por las Comunidades Autónomas en

materia de formación ocupacional", lo cierto es que se

produce una reordenación de las acciones formativas,

en tanto que ahora se encuentran orientadas a la

reinserción profesional de la población laboral en paro, lo

que halla justificación, según también señala el

preámbulo, en que están "asegurados mecanismos

complementarios para el reciclaje profesional de los

trabajadores ocupados, a través del Acuerdo Nacional sobre

Formación Continua, firmado por CEOE, CEPYME, UGT

y CC.OO., y el complementario Acuerdo Tripartito sobre

``Formación Continua, firmado por las anteriores

organizaciones y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social''",

siendo ello consecuencia del apartado quinto del referido

Acuerdo tripartito, en tanto establece que "el Gobierno

y las organizaciones firmantes convienen en la necesidad

de modificar el actual marco normativo de la Formación

Profesional Ocupacional, limitándose ésta en su gestión

pública a la atención de la población desempleada. En

consecuencia, el Gobierno se compromete a derogar y

sustituir el Real Decreto 1618/1990, de 14 de

diciembre, por el que se regula el Plan Nacional de Formación

e Inserción Profesional, acomodando su ordenación y

normativa de desarrollo a las líneas competenciales

indicadas".

Se viene de tal modo a desapoderar a la Generalidad

de Cataluña de la competencia ejecutiva en materia de

formación continua de los trabajadores ocupados, dentro

de su ámbito territorial, al sustituirse el sistema de

gestión pública de esta modalidad formativa que venía

rigiendo en la materia, y sobre el que se había operado

el traspaso de servicios y consiguiente asunción de la

competencia estatutaria, por un sistema de gestión

centralizada encomendado en su integridad a los

interlocutores sociales integrados en el ente paritario estatal,

y en cuya gestión no participa en modo alguno la

Administración autonómica. Ha de añadirse que esta

reordenación del subsistema de formación continua se

realiza sobre el soporte material de la red de centros de

formación profesional de titularidad pública autonómica,

en virtud del traspaso de servicios realizado, y del

constituido por el personal transferido en su condición de

adscrito a los servicios en su día traspasados, como lo

pone de relieve el apartado cuarto del Acuerdo tripartito

al aludir a la firma de convenios de colaboración "para

la utilización de centros públicos de formación, medios

didácticos, así como de la información derivada de los

Estudios Sectoriales, del Observatorio Permanente de

evolución de las Ocupaciones y de los Centros

Nacionales de Formación Profesional".

Ello viene a poner de manifiesto el anómalo resultado

de la alteración competencial producida que menoscaba,

en los términos generales que ahora consideramos, la

función ejecutiva atribuida a la Comunidad Autónoma

promovente del conflicto por el orden constitucional de

distribución de competencias (art. 149.17 CE y art. 11.2

EAC), y asumida por aquélla en los términos expuestos.

16. Llegados a este punto, procede ahora examinar

en detalle si las determinaciones del Acuerdo tripartito

a las que se circunscribe la reivindicación competencial,

implican o no la invasión competencial denunciada

mediante la promoción de este proceso conflictual,

menoscabando así la función ejecutiva, constitucional

y estatutariamente atribuida a la Comunidad Autónoma,

en la materia de formación continua de los trabajadores

ocupados.

Entrando ya a analizar, de acuerdo con las premisas

expuestas, el apartado tercero del Acuerdo tripartito, en

el que se concretan las reivindicaciones de carácter

competencial formuladas por la Generalidad de Cataluña,

distinguiremos en nuestro examen los dos aspectos que

se controvierten: la atribución a los agentes sociales de

la gestión del sistema ya transferido, bajo la tutela de

la Administración estatal, de una parte; y la asignación

de la financiación necesaria, incluyendo el control

financiero del Estado, de otra.

Pues bien, comenzando por el relativo a la gestión

de las acciones formativas, debemos examinar, a su vez,

dos cuestiones: las funciones que se atribuyen a los

interlocutores sociales en el apartado tercero, párrafo

primero, de un lado, y las atribuciones del ente paritario

estatal que figuran en el párrafo segundo del mismo,

de otro.

En el apartado tercero, primer párrafo, se establece

que "el Gobierno y las organizaciones firmantes

convienen en que todos los aspectos relativos a la

organización, gestión, distribución de fondos o, en su caso,

ejecución de las acciones formativas y justificación de

las mismas corresponden a los interlocutores sociales

a través de los correspondientes entes de composición

paritaria".

Del párrafo reproducido se deriva, de modo

inequívoco, la exclusión de la Generalidad de Cataluña de toda

intervención en la aplicación de las medidas de

"formación continua" que se desarrollen en su territorio.

Debemos incidir en la naturaleza de las acciones

formativas que se prevén para apreciar si tal exclusión está

justificada. Excluiremos ahora del análisis, por requerir

una valoración específica, lo relativo a la "distribución

de fondos" necesarios para financiar el Plan,

posponiéndolo para una ulterior consideración.

De acuerdo con el apartado primero, existen tres

modalidades de acciones de formación: planes de

empresa, presentados por empresas de más de 200

trabajadores; planes agrupados de ámbito sectorial o

intersectorial, dirigidos a dos o más empresas que en

conjunto ocupen, al menos, 200 trabajadores, y permisos

individuales de formación.

Debe tenerse en cuenta que, como ya hemos

expuesto, según el apartado cuarto, el Gobierno apoya esas

acciones formativas mediante los siguientes

instrumentos: utilización de centros públicos de formación; medios

didácticos; información derivada de estudios sectoriales;

el observatorio permanente de evolución de las

ocupaciones, y los centros nacionales de formación

profesional.

Pues bien, en cuanto a las modalidades de acción

formativa, es claro que las empresas de más de 200

trabajadores radicadas en Cataluña o las empresas que

agrupen conjuntamente, al menos, dicha cifra y se

localicen en su ámbito territorial, pueden participar en los

correspondientes planes de empresa o planes

agrupados, sin que exista obstáculo alguno para su eficaz

organización y gestión por la Generalidad. Habida cuenta

de que han de utilizarse a tal fin los centros públicos

de formación, como se ha dicho, y la Generalidad de

Cataluña ha recibido ya la "titularidad de los Centros

de Formación Profesional Ocupacional del Instituto

Nacional de Empleo, tanto los de carácter fijo como las

unidades de acción formativa y los equipos móviles en

el ámbito territorial de Cataluña, salvo dos Centros ...

que tendrán la condición de Centros Nacionales, cuya

titularidad se reserva el Estado" (apartado B.2 del Anexo

del citado Real Decreto 1577/1991), ningún obstáculo

puede existir para que la Comunidad Autónoma organice

en sus centros las actividades formativas, ni tampoco

para que proporcione los medios didácticos necesarios

para ello, o realice los estudios sectoriales que

proporcionen la información necesaria para la eficacia de dichas

medidas.

No corresponde, en fin, a este Tribunal establecer

criterios sobre cuáles han de ser las modalidades

organizativas y de gestión de los planes de empresa o de

los planes agrupados que, por su dimensión

supraterritorial u otros motivos, determinen la imposibilidad de

su gestión por la Generalidad de Cataluña. Ha de ser,

pues, el Estado, a quien incumbe la ordenación de esta

actividad, quien delimite unos supuestos de otros y

decida aquéllos en que, por exceder de la competencia

autonómica, la gestión o ejecución de las acciones formativas

no corresponda a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Cuanto acaba de señalarse respecto de las empresas

radicadas en Cataluña, cobra aún mayor relieve cuando

se trata de la tercera modalidad formativa prevista en

el apartado primero del Acuerdo tripartito, es decir, de

los permisos individuales de formación, pues lo normal

habrá de ser que se realicen en centros radicados en

Cataluña, si bien en ocasiones pudiera justificarse su

eventual desplazamiento a centros localizados en otra

Comunidad Autónoma, cumpliéndose, también aquí, lo

ya dicho respecto a los límites de este Tribunal en su

acción juzgadora.

En conclusión, por todo lo expuesto, el primer párrafo

en su inciso inicial, del apartado tercero del Acuerdo

Tripartito vulnera las competencias de la Generalidad

de Cataluña sobre la ejecución de la legislación laboral,

en la medida en que atribuye a las organizaciones

sociales firmantes "todos los aspectos" de organización y

gestión de las medidas de formación continua, con exclusión

de las ya transferidas que corresponden a la Comunidad

Autónoma promovente del conflicto.

17. El segundo párrafo del apartado tercero del

Acuerdo tripartito atribuye al ente paritario estatal

determinadas funciones que debemos valorar, a fin de decidir

si vulneran o no las competencias de la Generalidad

de Cataluña.

Hemos de señalar que si bien el ente paritario de

ámbito estatal no se encuentra completamente perfilado

en el Acuerdo tripartito en cuanto a su organización y

funciones, sí se infiere que integra, en paridad, a

representantes de las organizaciones empresariales y

sindicales firmantes y que después cristalizó en la Fundación

para la Formación Continua (FORCEM). Sobre esta base

hemos de examinar las atribuciones que se le asignan,

y que son las siguientes:

a) La función de "impulsar la inclusión de los

criterios orientativos para la elaboración de los Planes de

Formación, tanto de empresas como agrupados".

Esta actividad no menoscaba ni invade, en principio,

por su propio enunciado, la competencia autonómica,

pues tal función de impulso no supone en sí misma

ninguna imposición sobre el contenido concreto de dichos

Planes.

b) El establecimiento de "un adecuado sistema de

contabilidad de todos los gastos realizados", con

separación de los correspondientes a gestión y evaluación

de las acciones formativas.

Esta función vulnera la competencia de la Generalidad

de Cataluña sobre aquellas acciones formativas que le

corresponda gestionar, puesto que el referido sistema

de contabilidad se incluye en la gestión misma de dichas

acciones. Por tanto, teniendo en cuenta que la función

se concibe con absoluta generalidad, y no distingue entre

las medidas de competencia autonómica y las que

puedan no serlo, infringe el orden constitucional de

competencias.

c) La elevación a la Comisión Tripartita Nacional de

"un informe anual sobre los resultados de aplicación

del Acuerdo Nacional".

Esta función tampoco conlleva vulneración alguna de

las competencias autonómicas, pues dicho informe

habrá de elaborarse a partir de los datos que

proporcionen los responsables de la gestión de cada tipo de

General del Estado de la liquidación de los gastos

efectuados con cargo a la subvención recibida para la

realización del correspondiente control financiero", y la

recepción de "recursos de los fondos estructurales

comunitarios destinados a formación de ocupados y justificar

la debida aplicación de los mismos", serán examinadas

específicamente a continuación junto con la función

hasta ahora no analizada de la "distribución de fondos" a

los interlocutores sociales, pues todas ellas plantean una

problemática común.

18. Corresponde ahora examinar los aspectos de

la gestión o ejecución del Acuerdo tripartito vinculados

a la financiación de las actuaciones de "formación

continua". Como adelantábamos en el fundamento

jurídico 4, se debaten determinados aspectos concretos, a

cuyo análisis procedemos seguidamente.

En lo relativo a la entrega a los interlocutores sociales

de las subvenciones destinadas a financiar las acciones

de "formación continua", es necesario tener en cuenta

la reiterada doctrina de este Tribunal que ha recaído

en relación con las subvenciones de muy diversa

naturaleza que se enderezan a la puesta en práctica de

políticas concretas, doctrina que ha sido objeto de

recapitulación en la STC 13/1992, de 6 de febrero.

En este sentido, "la determinación sustancial de esta

doctrina es que el poder de gasto del Estado no puede

concretarse y ejercerse al margen del sistema

constitucional de distribución de competencias", pues "no

existe una competencia subvencional diferenciada resultante

de la potestad financiera del Estado. La subvención no

es un concepto que delimite competencias (SSTC

39/1982 y 179/1985), ni el solo hecho de financiar

puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda

competencia sobre los variados aspectos a que puede dar

lugar la actividad de financiación (STC 39/1982,

144/1985, 179/1985 y 146/1986) al no ser la facultad

de gasto público en manos del Estado título

competencial autónomo (SSTC 179/1985, 145/1989) (STC

13/1992, FJ 4)" (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 3).

A partir de este planteamiento general, la STC

13/1992 recogía cuatro supuestos de delimitación

competencial a los que pudieran reconducirse los distintos

supuestos de regulación subvencional. En este conflicto,

en que las subvenciones son incardinables en la materia

"laboral", en la que al Estado le corresponde la

competencia de "legislación" y a la Generalidad de Cataluña

la de "ejecución" de dicha legislación, resulta de

aplicación, en principio, el tercero de los supuestos de

aquella resolución, que opera cuando "el Estado tiene

atribuida la competencia de legislación relativa a una

materia, mientras que corresponde a la Comunidad

Autónoma la competencia de ejecución. En este caso, la única

diferencia con el supuesto anterior es que el Estado

puede extenderse en la regulación de detalle respecto del

destino, condiciones y tramitación de las subvenciones,

dejando a salvo la potestad autonómica de

autoorganización de los servicios". Por tanto, "la gestión de estos

fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de

manera, por regla general, que no pueden consignarse

a favor de un órgano de la Administración del Estado

u organismo intermediario de ésta. Se trata de partidas

que deben territorializarse en los propios Presupuestos

Generales del Estado si ello es posible o en un momento

inmediatamente posterior, mediante normas que fijen

criterios objetivos de reparto o mediante convenios de

colaboración ajustados a los principios constitucionales

y al orden de distribución de competencias" (STC

13/1992, FJ 8).

Este fue el planteamiento que se siguió para el

ejercicio económico de 1992, según se desprende del

Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día 5

de junio de 1992, que figura como documento

incorporado a la demanda, por el que se determinan los

criterios objetivos de asignación a la Comunidad Autónoma

de Cataluña de los créditos correspondientes a la gestión

de las subvenciones en materia de formación profesional

ocupacional.

En consecuencia, y dado que el Acuerdo tripartito,

en su apartado primero, 2, establece que "el Instituto

Nacional de Empleo transferirá al Ente Paritario Estatal,

que las partes firmantes del Acuerdo Nacional sobre

Formación Continua constituyan y designen, las cantidades

correspondientes al citado 0,10 por ciento de la cuota

de Formación Profesional", lo que guarda directa relación

con el apartado tercero, primer párrafo, excluyente de

la posibilidad de supuestos de gestión autonómica, y

por el que se atribuye a los agentes sociales la

distri

bución de todos los recursos, hemos de concluir que

estas determinaciones vulneran el orden constitucional

de distribución de competencias, al invadir las que

ostenta la Generalidad de Cataluña en materia de "ejecución

de la legislación laboral".

Esta conclusión es extensiva, de modo singular, a

la cláusula o determinación contenida en el párrafo

segundo del apartado tercero del Acuerdo tripartito, que

señala como función propia del ente paritario estatal

la de "poner a disposición de la Intervención General

del Estado la liquidación de los gastos efectuados con

cargo a la subvención recibida para la realización del

correspondiente control financiero". En efecto, puesto

que los fondos subvencionales son transferidos en su

integridad a los agentes sociales, todos ellos serán

fiscalizados según lo expuesto, lo que infringe el orden

constitucional de competencias, ya que según nuestra

doctrina "el control financiero de la Intervención General

del Estado sólo es propio de las subvenciones que

corresponda controlar al Estado, según se prevé en los arts.

81.1 y 5 d) de la misma Ley general presupuestaria",

de modo que "el control financiero de la Intervención

General del Estado sólo puede ejercerse hasta el

momento en que los créditos presupuestarios destinados a estas

subvenciones sean librados a las Comunidades

Autónomas, según dispone el art. 153.2.6 de la Ley general

presupuestaria" [STC 190/2000, de 13 de julio, FJ

11 h)].

Lo propio ocurre con la función atribuida al ente

paritario estatal de "recibir recursos de los fondos

estructurales comunitarios destinados a formación de

ocupados", que se contiene en el párrafo segundo, del apartado

tercero del Acuerdo tripartito, ya que "las normas para

resolver este conflicto habrán de ser exclusivamente las

de Derecho interno que establecen el orden de

distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, ya que como este Tribunal ha

declarado en anteriores ocasiones (SSTC 252/1988,

64/1991, 76/1991, 115/1991 y 236/19991), la

traslación de la normativa comunitaria derivada al Derecho

interno ha de seguir necesariamente los criterios

constitucionales y estatutarios de reparto de competencias

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, criterios

que ... no resultan alterados ni por el ingreso de España

en la CEE ni por la promulgación de normas comunitarias

(STC 79/1992, F J 1)" [STC 128/1999, de 1 de julio,

FJ 7 c)].

19. Procede abordar ahora el examen del recurso

de inconstitucionalidad promovido por el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con

la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley

39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para

el ejercicio de 1993. Como antes avanzábamos, este

recurso presenta una dimensión competencial

coincidente con la del conflicto positivo de competencia núm.

1176/93 que acabamos de analizar, y otra relativa a

la vulneración de los preceptos constitucionales relativos

a igualdad, libertad sindical, libertad de asociación y

pluralismo, con expresa invocación de los arts. 1, 7, 22

y 28 CE.

Conviene, ante todo, transcribir la Disposición

adicional impugnada, según la cual:

"De la cotización a Formación Profesional a que se

refiere el art. 98, ocho, 2.3, de esta ley, la cuantía que

resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,1

por ciento se afectará a la financiación de acciones

formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación

Continua.

El importe de la citada cantidad, que figura en el

presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá

a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal de las

representaciones sindicales y empresariales, dotado de

personalidad jurídica, que las partes firmantes del

Acuerdo designen."

Esta previsión es sustancialmente reproducida por la

Disposición adicional segunda de la Ley 21/1993, de 29

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1994, si bien señala como ente destinatario de

la dotación económica a la "Fundación para la Formación

Continua" (FORCEM), creada al amparo del Acuerdo

nacional sobre formación continua.

Pues bien, pasando a examinar en primer lugar los

reproches de orden competencial, debemos dejar

sentado que, puesto que los mismos se refieren

exclusivamente a los aspectos aplicativos o de ejecución, es

claro que el primer párrafo de la Disposición adicional

vigesimotercera no implica vulneración alguna de las

competencias de la Generalidad de Cataluña, puesto que

la previsión contenida en el mismo de que quede

afectado un 0,1 por ciento de la base de cotización a

formación profesional a la financiación de acciones

formativas acogidas al Acuerdo nacional de formación

continua se inscribe en el ámbito de lo normativo en materia

laboral, que está reservado al Estado por el art. 149.1.7

CE; y la Generalidad de Cataluña admite expresamente

en su demanda que aquél pueda elaborar libremente

sus presupuestos, destinando más recursos a aquellas

acciones que considere prioritarias, de modo que

considera legítimo que el Estado pueda ampliar o reducir

las cantidades destinadas a la formación profesional.

La reivindicación competencial se circunscribe, por

tanto, al segundo párrafo de la mencionada Disposición

adicional, es decir, impugna el criterio de que la referida

financiación se ponga a disposición del ente paritario

de ámbito estatal de las representaciones sindicales y

empresariales.

Hemos de tener en cuenta que el precepto objeto

de impugnación no es sino la traducción presupuestaria

del soporte financiero de las acciones formativas

acogidas al sistema de formación continua de los

trabajadores ocupados, que trae causa del Acuerdo

interprofesional sobre la materia y el subsiguiente Acuerdo

tripartito, en el que participó el Gobierno de la Nación,

por el que se determina la puesta a disposición del ente

paritario estatal de la correspondiente dotación

económica, es decir, de la íntegra cantidad con la que se

subvencionan dichas acciones de formación continua,

produciéndose así la exclusión de tales recursos o

cantidades de su oportuna gestión y administración por quien,

como la Generalidad de Cataluña, ostenta la titularidad

de la función ejecutiva en dicha materia, al no

territorializarse dichas subvenciones. Por ello, y en

concordancia con lo antes expuesto, procede declarar la

inconstitucionalidad de la citada Disposición adicional

vigesimotercera, en su párrafo segundo, por vulnerar el orden

constitucional de distribución de competencias, al excluir

a la Generalidad de Cataluña de la percepción de los

correspondientes fondos públicos destinados a financiar

la formación continua en su ámbito territorial.

20. Por lo que concierne al segundo bloque de

reproches que la representación autonómica dirige a la

Disposición adicional vigesimotercera de la Ley

39/1992, hemos de considerar que se conectan no a

la vulneración del orden constitucional de competencias,

sino a la infracción de los arts. 1, 7, 22 y 28 de la

Constitución. Dicha infracción vendría producida por el

menoscabo que produce a otras organizaciones

sindicales y empresariales el hecho de que sólo participen

en el Acuerdo tripartito las organizaciones UGT, CC OO,

CEOE y CEPYME, atribuyéndoles la gestión del mismo.

Ello supone la exclusión de otras organizaciones de

similar naturaleza con implantación en el territorio de

Cataluña, y sin que tal exclusión se haya sustentado en

criterios objetivos previamente determinados que la

justifiquen.

En lo relativo a las vulneraciones aducidas, debemos

señalar que las mismas han de ponerse en relación,

exclusivamente, con el segundo párrafo de la Disposición

adicional vigesimotercera, pues sólo en lo por él prescrito

cabe apreciar la existencia de una eventual disparidad

de trato entre las citadas organizaciones sindicales y

empresariales, y las restantes, que pudieran conectarse

con los principios constitucionales de libertad sindical,

asociación, no discriminación y pluralismo político. Y ello

en la medida en que dicho párrafo segundo, al prever

la puesta a disposición de los fondos públicos para

financiar la formación profesional a favor del ente paritario

de ámbito estatal, determina que sólo los expresados

agentes sociales, que son quienes únicamente se

integran en dicho ente, perciban aquella subvención y la

gestionen.

Sin embargo, habiendo estimado, en el precedente

fundamento jurídico, que el mencionado párrafo

segundo de la impugnada Disposición adicional es contrario

al orden constitucional de competencias e incurre, por

ello, en inconstitucionalidad, resulta del todo innecesario

examinar las aducidas tachas de inconstitucionalidad

material, de modo que el reconocimiento a favor de la

Comunidad Autónoma de Cataluña de la gestión de los

recursos o subvenciones sitúa en otro plano la

intervención de los interlocutores sociales firmantes del

Acuerdo, y la posible discriminación alegada respecto

de otras organizaciones sindicales y empresariales,

máxime cuando el tenor literal de la norma impugnada prevé,

en su primer párrafo, que la dotación económica "se

afectará a la financiación de acciones formativas

acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua",

sin mayor concreción.

21. No debemos concluir sin señalar que, al dirimir

tanto el conflicto competencial como el recurso de

inconstitucionalidad (en el que subyace una controversia

de la misma índole) promovidos por la Generalidad de

Cataluña, a favor de ésta, como titular de la función

ejecutiva o de gestión sobre la materia controvertida,

nuestro pronunciamiento descansa en la vulneración de

las reglas competenciales, producida en virtud de la

gestión centralizada que el Gobierno de la Nación asume

y encomienda a las organizaciones sindicales y

empresariales, en materia de formación profesional continua,

con exclusión de toda participación en dicha actividad

de ejecución de la Generalidad de Cataluña, respecto

de las acciones y programas formativos concernientes

a la población trabajadora radicada en su ámbito

territorial.

Siendo ello así, dicho pronunciamiento en nada obsta

a que las organizaciones sindicales y empresariales, para

cumplir los fines de defensa y promoción de los intereses

económicos y sociales que les encomienda el art. 7 CE

puedan prever y regular, en el seno de la negociación

colectiva, aquellas acciones o programas formativos que

complementen o refuercen el sistema de formación

continua de los trabajadores ocupados, sistema que ha de

sujetarse al orden constitucional de distribución de

competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas,

en los términos señalados.

22. Finalmente, debemos precisar el alcance de

nuestro pronunciamiento sobre la vulneración del orden

constitucional de distribución de competencias, que ha

de trasladarse al fallo. A estos efectos, ha de tenerse

en cuenta que tanto el Acuerdo tripartito suscrito el 22

de diciembre de 1992, como la Disposición adicional

vigesimotercera de la Ley 39/1992, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993, ya han "agotado sus

efectos, y que se podría estar afectando a situaciones

consolidadas" (STC 190/2000, de 13 de julio, FJ 13).

Con base en esta relevante circunstancia, y al igual que

decidimos en otros casos semejantes (SSTC 75/1989,

de 21 de abril, 13/1992, de 6 de febrero, 79/1992,

de 28 de mayo, 186/1999, de 14 de octubre, 98/2001,

de 5 de abril, y 188/2001, de 20 de septiembre),

procede entender que la pretensión autonómica puede

estimarse satisfecha mediante la declaración de titularidad

de la competencia controvertida, sin necesidad de anular

los preceptos objeto de impugnación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.o Estimar parcialmente el conflicto positivo de

competencia núm. 1176/93, promovido por el Consejo

Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el

Acuerdo tripartito en materia de formación continua de

trabajadores ocupados suscrito en Madrid el 22 de

diciembre de 1992, y en su virtud:

a) Declarar que la titularidad de la competencia de

ejecución en la materia controvertida corresponde a la

Generalidad de Cataluña.

b) Declarar, asimismo, que vulneran el orden

constitucional de distribución de competencias y son, por

ello, inaplicables en Cataluña, las siguientes

determinaciones del mencionado Acuerdo tripartito:

Acuerdo primero, apartado 2, en el inciso que dice:

"el Instituto Nacional de Empleo transferirá al Ente

Paritario Estatal, que las partes firmantes del Acuerdo

Nacional sobre Formación Continua constituyan y designen,

las cantidades correspondientes al citado 0,10 por ciento

de la cuota de Formación Profesional".

Acuerdo tercero, párrafo primero, inciso inicial, a cuyo

tenor: "El Gobierno y las organizaciones firmantes

convienen en que todos los aspectos relativos a la

organización, gestión, distribución de fondos, o, en su caso,

ejecución de las acciones formativas y justificación de

las mismas, corresponden a los interlocutores sociales

a través de los correspondientes entes de composición

paritaria".

Acuerdo tercero, párrafo segundo, en los "guiones"

segundo, cuarto y quinto.

c) Desestimar el conflicto competencial en todo lo

demás.

2.o Estimar el recurso de inconstitucionalidad

núm. 938/93, promovido por el Consejo Ejecutivo de

la Generalidad de Cataluña contra la Disposición

adicional vigesimotercera de la Ley 39/1992, de 29 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1993, y, en consecuencia, declarar que el párrafo

segundo de dicha Disposición no se ajusta al orden

consti

tucional de distribución de competencias y es, por ello,

inaplicable en el ámbito territorial de Cataluña.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del

Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil

dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.

Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín de

Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas

Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez

Vera.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay

Montalvo.-Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formulan el Magistrado

don Pablo García Manzano y la Magistrada doña María

Emilia Casas Baamonde respecto de la Sentencia recaída

en el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93 y

en el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados

Compartimos plenamente la decisión de la Sentencia

de que el Acuerdo tripartito y la Disposición

presupuestaria impugnados no constituyen un fondo "de ámbito

nacional y de empleo", que se configura en el art. 11.2,

segundo inciso, EAC, como un límite a la competencia

de la Generalidad de Cataluña de ejecución de la

legislación laboral, sin perjuicio de lo que las normas del

Estado establezcan en la materia.

Esa coincidencia se proyecta sobre la argumentación,

contenida en los fundamentos jurídicos 12 y 13, de que

un fondo "de ámbito nacional" para poder ser constituido

como tal necesita de una plasmación formal, de unos

rasgos y de un régimen jurídico identificador de los que,

en este caso, carece. Creemos, sin embargo, que la

argumentación de la Sentencia a propósito de los requisitos

de orden formal que deben exigirse a la constitución

por el Estado de un fondo "de ámbito nacional", puesto

que de esa constitución se deriva la restricción de la

competencia autonómica ordinaria de ejecución de la

legislación laboral, debería haberse completado

expresamente con la necesidad de que dichos fondos de

ámbito nacional, para merecer la calificación de tales,

cumplan ciertas exigencias materiales. De no ser así, bastaría

la mera invocación formal de la constitución de un fondo

de ámbito nacional para que obtuviera respaldo

constitucional.

En efecto, es claro que el precepto estatutario no

ha podido pretender reservar al Estado la determinación

unilateral de los supuestos en que asume competencias

plenas sobre determinados fondos propios de la materia

laboral, con sólo dotar a los mismos de un carácter

nacional, y sin necesidad de atender a cualesquiera otras

características o régimen jurídico de los mismos. Ello

sería tanto como permitir al Estado utilizar sus

competencias legislativas en materia laboral para desapoderar

a la Comunidad Autónoma de Cataluña de las

competencias ejecutivas que en ese ámbito material le

corresponden con carácter general, sin que existan específicas

y concretas razones para ello, algo que no está en la

lógica de nuestro sistema de distribución competencial

y que este Tribunal ha venido rechazando con reiteración.

Así, en la STC 223/2000 (FJ 11) pusimos de relieve

que atribuir al Estado una determinada competencia por

la simple circunstancia de que alguno de los elementos

sobre los que actúa tenga ámbito o carácter nacional

no puede admitirse, ya que en caso contrario "sería

suficiente extender los efectos de una medida de carácter

ejecutivo a todo el territorio nacional para que se

generase, sin mayor justificación, una modificación del orden

constitucional de competencias".

Por tanto, el art. 11.2 EAC ha pretendido solo

garantizar al Estado, cuando existan razones fundadas para

ello, la posibilidad de asumir competencias ejecutivas

en materia laboral, competencias que en principio no

podría ostentar por corresponderle a la Comunidad

Autónoma de Cataluña, identificando las concretas materias,

entre ellas y en lo que ahora interesa, los fondos "de

ámbito nacional", en las que tal posibilidad existe. Es

más, consciente el precepto estatutario de la

excepcionalidad de la situación, en cuanto que supone una

alteración del normal sistema de distribución competencial

en materia laboral, destaca que, aún en estos supuestos,

las normas del Estado podrán establecer las previsiones

que juzguen oportunas en orden a la participación de

la Comunidad Autónoma en la gestión o ejecución, pues

tal es, entre otros, el significado que cabe atribuir a su

inciso final.

Pues bien, si se examina la naturaleza de las acciones

formativas previstas en el Acuerdo tripartito, para cuya

financiación se prevén las correspondientes cantidades,

no puede apreciarse ni se justifica que existan razones

objetivas bastantes para desapoderar a la Comunidad

Autónoma de Cataluña de sus competencias ejecutivas

o gestoras en materia laboral, atribuyendo al Estado o

a quienes éste designe, su ejercicio por la sola razón

de que el sistema tenga un carácter o ámbito nacional.

En efecto, ni los planes de empresa de más de 200

trabajadores, ni los planes agrupados de ámbito sectorial

o intersectorial dirigidos a dos o más empresas que

ocupen 200 trabajadores, ni, menos aún, los permisos

individuales de formación ofrecen características que

justifiquen la conveniencia de atribuir al Estado, y no a

la Comunidad Autónoma inicialmente competente, la

gestión del sistema, sin perjuicio de que existan

supuestos excepcionales en que esa intervención de la

Comunidad Autónoma no resulte adecuada o posible,

asumiendo entonces el Estado las competencias en

cuestión, por esta vía o por la que, en su caso, puede habilitar

el art. 149.1.13 CE.

Es más, que tal intervención del Estado no era precisa,

sin que éste pretendiera que nos encontráramos ante

un fondo "de ámbito nacional" a efectos del art. 11.2

EAC lo confirma el que, como recoge la Sentencia, con

anterioridad al establecimiento del sistema que estamos

analizando, la competencia ejecutiva en materia de

formación continua de los trabajadores desocupados venía

siendo ejercida pacíficamente por la Comunidad

Autónoma de Cataluña, lo que, por lo demás, viene a

determinar que hubiera sido exigible al Estado, para llevar

a cabo una alteración del sistema de distribución

competencial como la que ha pretendido, un reforzamiento

de la justificación de las razones que conducen a tal

modificación.

Madrid, a treinta de abril de dos mil dos.-Pablo García

Manzano.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y

rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente

Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada

en el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93 y

en el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados

Con sincero respeto del criterio mayoritario expresado

en la Sentencia, y en ejercicio del derecho establecido

en el artículo 90.2 LOTC, creo oportuno expresar mi

disentimiento, formulando Voto particular, cuyas razones

paso a exponer.

1. La tesis de la Sentencia conduce, a mi juicio,

a crear un obstáculo casi insalvable (insalvable en este

caso concreto) para las opciones ordenadoras de la

concertación social de ámbito estatal (si tal es el ámbito

elegido en ejercicio de su libertad por los interlocutores

sociales, como ha sido aquí el caso), en razón de la

salvaguarda de las competencias de las Comunidades

Autónomas sobre ejecución de la legislación laboral,

desde el momento en que de hecho se cierra el paso a

que el Estado pueda implementar esas alternativas

ordenadoras de índole negocial mediante el ejercicio de su

propia competencia sobre la legislación laboral.

Y ello, pese a que la ordenación que se tome en

consideración en estos casos, a potenciar por el Estado,

no sea en último término legislación laboral, sino un

instrumento ordenador alternativo y distinto: el propio

de la negociación colectiva; esto es, el ejercicio de una

facultad privada, constitucional y legalmente atribuida

a los interlocutores sociales, y no una manifestación de

poder público, que es respecto de la que, en su caso,

puede entrar en juego la norma constitucional o

estatutaria de distribución de ese poder entre el Estado y

las Comunidades Autónomas (en este caso la de

Cataluña).

Es este resultado final de la doctrina de nuestra

Sentencia, a mi juicio altamente perturbador para la

viabilidad de la concertación social, la razón última de mi

discrepancia, que de modo más casuístico se proyecta

sobre la construcción general de la Sentencia y sobre

su fundamentación básica conducente a su fallo.

2. Mi discrepancia arranca de la propia ordenación

sistemática de la Sentencia. Ante la acumulación de dos

procesos constitucionales distintos, el uno, un recurso

de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional

vigesimotercera de la Ley 39/1992, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993, y el otro, un conflicto

positivo de competencia sobre el Acuerdo tripartito en

materia de formación continua de los trabajadores

ocupados, suscrito en Madrid el 22 de diciembre de 1992,

la Sentencia anticipa el análisis del conflicto, para aplicar

después a la solución del recurso las conclusiones

establecidas en el plano competencial para la resolución del

conflicto.

Tal opción sistemática me resulta inadecuada por una

doble razón, formal y de fondo. La formal, porque creo

que ante la distinta jerarquía lógica de los dos diferentes

objetos procesales (la impugnación de una Ley en el

recurso de inconstitucionalidad, y la impugnación de un

acto del Ejecutivo en el conflicto de competencia), lo

correcto hubiera sido anticipar el análisis de la

constitucionalidad de la Ley cuestionada, al del acto del

Ejecutivo, salvo que existiese una razón de fondo, que

aconsejase la inversión de ese orden, no convenciéndome

en cuanto tal las que se aduce en la Sentencia. En el

mismo plano formal el hecho de que cronológicamente

el recurso de inconstitucionalidad sea anterior en el

tiempo, creo que marcaba con absoluta naturalidad el orden

de enjuiciamiento de los dos procesos acumulados.

La razón de fondo es que en la sistemática elegida

se ha pasado por alto la identidad diferenciada de la

Ley y del Acuerdo tripartito en sus respectivos

contenidos normativos, de modo que, al enjuiciar la Ley, el

problema competencial a ella atinente resulta

enturbiado, pues, a mi juicio, la Ley no se enjuicia en sí misma,

sino partiendo de la traslación a ella de las

consideraciones efectuadas respecto del Acuerdo tripartito, que,

pudiendo tener su explicación lógica en cuanto referidas

a éste (aunque personalmente no las comparta), no la

tienen trasladadas a la Ley.

Por ello en mi reflexión ulterior invertiré el orden de

la Sentencia, para comenzar refiriéndome al recurso de

inconstitucionalidad.

3. En el análisis de éste se debe partir del dato

inesquivable del contenido exacto de la Ley impugnada, para

inquirir después si el Estado tiene, o no, competencia

para dictarla.

El contenido de la norma se limita a dotar

financieramente las "acciones formativas acogidas al Acuerdo

Nacional sobre Formación Continua", extrayendo la

cantidad correspondiente del "presupuesto del Instituto

Nacional de Empleo", para ponerlo a disposición "del

Ente Paritario de ámbito estatal de las representaciones

sindicales y empresariales, dotado de personalidad

jurídica, que las partes firmantes del Acuerdo designan".

Comparto con la Sentencia la elección del título

legislación laboral, como marco de encuadramiento

competencial de la Ley cuestionada (en el que el orden de

distribución de competencias entre el Estado y la

Comunidad Autónoma de Cataluña, resultante de lo dispuesto

en los arts. 149.1.7 CE y 11.2 EAC, supone que

corresponde al primero la competencia sobre la legislación

laboral, y a la segunda la ejecución de la legislación

del Estado en materia laboral), y ello aunque, en rigor,

los razonamientos de la Sentencia, al establecer tal

marco de encuadramiento, no se refieren directamente a

la Ley, sino al Acuerdo tripartito por la opción sistemática

elegida. Y acepto tal encuadramiento, porque una Ley

del Estado, por la que se regula la financiación por él

de actividades situadas en el ámbito de un acuerdo

laboral colectivo, puede caracterizarse con naturalidad como

legislación laboral. Ahora bien, que la Ley del Estado

pueda caracterizarse como laboral, no puede llevar,

(como hace, a mi juicio, erróneamente la Sentencia), a

caracterizar también el Acuerdo financiado como legislación

laboral, pues con ello se volatiliza la esencia negocial

y privada de dicho Acuerdo, que es laboral; pero no

legislación.

Conviene advertir, en evitación de equívocos, que el

Acuerdo al que se refiere la norma cuestionada no es

el Acuerdo tripartito, objeto de impugnación en el

conflicto de competencia, sino el que con carácter previo

a éste suscribieron las representaciones sindicales y

empresariales como acuerdo del art. 83.3 LET; esto es,

una modalidad de negociación colectiva.

Lo financiado por la Ley impugnada no eran

actuaciones administrativas, propias de una política pública

de formación profesional ocupacional; es decir,

actuaciones del poder establecidas por vía de legislación, sino

actuaciones privadas, surgidas de la negociación

colectiva. Y sobre esa base, desde el prisma conceptual de

la ejecución de la legislación laboral, si las actuaciones

no corresponden al ámbito de la legislación laboral, sino

al de la negociación, al poner el Estado recursos

financieros a disposición de los órganos privados creados

en tal negociación, no está sustrayendo a la Generalidad

de Cataluña ninguna competencia referida a ejecución

de la legislación laboral, pues en las actuaciones de que

se trata no se está ejecutando legislación laboral. El

Estado por vía de Ley dota financieramente actuaciones

privadas, actuaciones que en sí mismas no se insertan en

un ámbito de poder público afectado por la distribución

de competencias entre legislación y ejecución de la

legislación.

La Sentencia, a mi juicio, incurre en el error de situar

en un mismo ámbito conceptual la legislación y la

negociación colectiva, aplicando a ésta criterios de

distribución del poder referibles a la primera.

Si, pues, nos encontramos ante una Ley, para cuya

emanación el Estado tiene constitucionalmente

atribuido, como título competencial, el establecido en el

art. 149.1.7 CE (legislación laboral), Ley cuyo contenido

no abre ningún espacio de ulterior ejercicio del poder

a título de ejecución, falta toda base para que pueda

considerarse invadida, o sustraída, por ella competencia

de la Generalidad de Cataluña de ejecución de legislación

laboral.

Debiera, pues, haberse rechazado el primero de los

motivos de impugnación argüidos en el recurso de

inconstitucionalidad.

En cualquier caso, y aun en el negado de que pudiera

hablarse de ejecución de la legislación laboral, creo que

la competencia del Estado entraría en la reserva

competencial establecida en su favor en el art. 11.2 punto 2

EAC alusiva a los fondos nacionales y de empleo,

remitiéndome sobre el particular a lo que expreso más

adelante en este voto.

4. En cuanto al segundo motivo de impugnación

del recurso, que se alude en el fundamento jurídico 20

de la Sentencia, creo que tiene una entidad propia, a

mi juicio de mucha mayor enjundia que la concerniente

a las competencias de la Generalidad sobre ejecución

de la legislación laboral, y que por tanto hubiera sido

necesario que la Sentencia lo analizase, sin que me

convenza la razón de la inutilidad de hacerlo, por el hecho

de que se haya fundamentado ya la inconstitucionalidad

en la incompetencia del Estado.

La lógica consecuencia de no compartir esa razón

de inconstitucionalidad es la de que me vea precisado

a abordar por mi parte el análisis de ese motivo de

inconstitucionalidad.

Consiste éste en el diferente trato de los sindicatos

y entidades de representación empresarial, firmantes del

Acuerdo nacional sobre formación continua, respecto

de los sindicatos y entidades empresariales ajenos a él,

que, a juicio de la Generalidad recurrente, vulnera los

arts. 7, 22 y 28 CE.

Para su rechazo considero compartible la alegación

del Abogado del Estado en su referencia a la doctrina

contenida en la STC 39/1986.

En el caso actual la Ley cuestionada no supone una

directa financiación establecida para unos determinados

sindicatos y asociaciones empresariales con exclusión

de otros, lo que resultaría contrario a los preceptos

constitucionales invocados por la recurrente. Se trata de la

financiación de unas actividades ordenadas mediante

una negociación colectiva, que ninguno de los sujetos

legitimados, en su caso, para su impugnación ha

impugnado. El dato de referencia, base de la cuestionada

diferenciación, es, así, una negociación colectiva jurídica

eficaz, en la que se establecen unas actuaciones y unos

órganos bilaterales para llevarlas a cabo, que son los

destinatarios directos de la dotación financiera que se

establece en el precepto legal impugnado. Sobre esa

base los elementos de objetividad, adecuación,

razonabilidad y proporcionalidad, invocados por la recurrente

para negar su concurrencia (con alusión a las SSTC

53/1982, 20/1985, 7/1990, 32/1990, 59/1992 y

75/1992), son en este caso perfectamente apreciables,

pues la diferencia de trato resulta de la previa

participación en una negociación colectiva, que se da respecto

de unos sindicatos y asociaciones empresariales, y que

no se da respecto de otros.

Al propio tiempo la participación de unos sindicatos

y asociaciones empresariales, y no de otros, en los

órganos creados en el Acuerdo encuentra su justificación

constitucional en el carácter de órganos de

administración del mismo, como tales, vinculados con la

negociación colectiva de la que son instrumento; de ahí que

la participación o no en esa negociación, siguiendo la

doctrina de la SSTC 39/1986, sea fundamento

constitucionalmente idóneo de diferenciación.

Se impone por ello, a mi juicio, el rechazo del segundo

motivo del recurso de inconstitucionalidad, y por ende

de éste.

5. Por lo que hace al conflicto de competencias,

estimado parcialmente en la Sentencia, mi disentimiento

de ésta se sitúa en un doble plano: primero, en el de

la argumentación referida a la inserción del Acuerdo

tripartito en el marco competencial de la ejecución de la

legislación laboral; y segundo, y para el caso en que

se acepte esa inserción, en el referente al rechazo

específico de la posible inclusión del contenido impugnado

del Acuerdo tripartito en la reserva al Estado de la

competencia sobre fondos nacionales y de empleo, contenida

en el art. 11.2 punto segundo EAC.

En cuanto al primer plano de consideraciones acepto

de la Sentencia el encuadramiento en el título

competencial de legislación laboral, en los términos ya

expuestos en el apartado 3 de este Voto. Pero creo que la

Sentencia hace una valoración del problema

competencial planteado, no en función del contenido real del

Acuerdo tripartito, sino más bien en función del Acuerdo

que le sirve de precedente, en el que el Gobierno no

tuvo participación.

Sólo desde esa consideración se explica la afirmación

clave contenida en el fundamento jurídico 8 de la

Sentencia de que el Acuerdo tripartito "concierne a la

regulación de un concreto derecho de los trabajadores en

el seno de la relación laboral, como el reconocido en

el art. 4.2 al Estatuto de los Trabajadores"; desde cuyo

presupuesto conceptual se desemboca en dicho

fundamento jurídico in fine en la distribución competencial

(legislación laboral-ejecución de la legislación laboral)

regulada en los arts. 149.1.7 CE y 11.2 EAC.

Estimo que esa apreciación de base es aplicable al

Acuerdo nacional previo al Acuerdo tripartito; pero no

así, o no en la misma medida, a éste, debiéndose

observar que no es el primero, sino el segundo, el objeto

del conflicto, y que por tanto el enjuiciamiento

constitucional del último debe hacerse con estricta y exclusiva

referencia a su propio contenido, y no al del Acuerdo

nacional, no cuestionado.

Ello sentado, creo que en el referido Acuerdo tripartito

son discernibles, a los efectos que aquí conviene, cuatro

contenidos diferentes: a) el primero, alusivo a la

financiación pública de la formación profesional ocupacional,

regulada en el Acuerdo nacional sobre formación

continua; b) el segundo, alusivo a la atribución a los entes

privados de composición paritaria, regulados en dicho

Acuerdo nacional, de todo lo referido a la gestión de

la formación ocupacional, con los complementarios

instrumentos o mecanismos de control; c) el tercero,

alusivo al compromiso de colaboración del Gobierno con

las actividades de formación; y d) y el cuarto, alusivo

al compromiso de derogación del Decreto 1618/1990

y su sustitución.

Ninguno de esos contenidos del Acuerdo tripartito

es por sí mismo de regulación del contenido de la

relación laboral, sino que más bien se trata de la expresión

de una opción normativa global, consistente en la

sustitución de la legislación laboral estatal por una

ordenación nueva, básicamente confiada a la negociación

colectiva, y del apoyo externo a los instrumentos creados

por ella.

No se trata, a mi juicio, en contra de la tesis de la

Sentencia, de que se establezca una legislación estatal

reguladora de la formación profesional ocupacional, cuya

ejecución se confíe a unos determinados órganos

distintos de los de la Generalidad, invadiendo por tanto

las competencias de ésta para la ejecución de la

legislación laboral del Estado, sino más bien de que por ese

Acuerdo tripartito el Estado abdica de regular por sí

mismo una política de formación ocupacional mediante su

legislación propia.

Y lo hace sobre la base de la aceptación de una previa

ordenación de esa materia, establecida por vía negocial:

el Acuerdo nacional sobre formación continua, cuyos

autores, en ejercicio de un derecho, y en modo alguno

condicionados en su elección ni por el poder del Estado

ni por el de las Comunidades Autónomas, le han querido

situar en el ámbito que han considerado oportuno, que

ha sido en un ámbito nacional. El resto de los

compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo tripartito

adquiere su sentido en función de esa previa opción,

y como derivación de la misma, como medios de

potenciación. Y tal opción básica, por su finalidad, corresponde

inequívocamente, a mi juicio, al plano conceptual de la

legislación laboral (competencia del Estado, ex

art. 149.1.7 CE), y no al de la ejecución de esa legislación

(competencia de la Generalidad de Cataluña, ex art. 11.2

EAC). El hecho de que el vehículo formal en el que esa

opción se ejercita no sea directamente una Ley, sino

un negocio jurídico, no creo que pueda obstar a ese

encuadramiento, pues en definitiva se trata de un

compromiso prelegislativo, cuya efectividad real deberá

consumarse por vía legislativa. En cualquier caso, el Acuerdo

tripartito en sí en modo alguno puede considerarse, a

mi juicio, como acto de ejecución de la legislación

laboral.

El ejercicio de esa opción legislativa del Estado, que

consiste, como ya ha quedado dicho, en abdicar de la

regulación de la formación profesional ocupacional, para

cederla a la negociación colectiva, seguida de un ulterior

compromiso de apoyo de lo negociado, puede producir,

ciertamente, el efecto de que la competencia autonómica

de ejecución de la legislación laboral pierda la

oportunidad de ejercicio, al desaparecer la legislación en esa

concreta área de ordenación afectada. Mas no creo que

ese innegable efecto pueda merecer ningún reproche

en el orden constitucional de distribución de

competencias, pues el título competencial de ejecución de la

legislación laboral no puede, en principio, limitar la libertad

de configuración de la legislación laboral misma por el

que tiene constitucionalmente atribuida la competencia

sobre la legislación laboral: el Estado.

La aceptación por éste de la negociación colectiva,

previamente llevada a cabo por sus titulares, y el

reconocimiento de los órganos creados para la ejecución

de lo negociado, no implica que el Estado prive a la

Comunidad Autónoma demandante de las facultades de

ejecución de la legislación laboral que le corresponden

por su Estatuto de Autonomía. Lo que ocurre es,

sencillamente, que la legislación a que se refiere la

competencia autonómica, ha desaparecido en un área

concreta; pero eso es algo muy diferente. Y no cabe

pretender, (como parece admitir la Sentencia, aunque

sea de modo implícito y subyacente) que la competencia

de ejecución de la legislación laboral deba extenderse

a una competencia sobre la ejecución de la negociación

colectiva, que viene a ocupar el área de ordenación antes

cubierta por la legislación, pues un planteamiento tal

prescinde de la peculiaridad esencial de la negociación

colectiva en relación con la legislación, en cuanto

instrumentos de ordenación pertenecientes,

respectivamente, a particulares o al poder público.

Por ello el apoyo por el Gobierno a las actividades

de los órganos creados en la negociación colectiva

mediante el compromiso de financiación y la utilización

de otros medios (locales, etc.), no se sitúa, a mi juicio,

en un área de ejecución de la legislación laboral, sino

de apoyo externo de la negociación colectiva, que creo

que es algo distinto, negociación colectiva que si se

centra en un ámbito nacional, y no autonómico, es,

repitámoslo una vez más, porque así lo han querido sus

titulares, en ejercicio de un derecho que no está

condicionado por la distribución del poder entre el Estado

y las Comunidades Autónomas.

A mi juicio, se distorsionan los rasgos propios del

fenómeno jurídico del que es expresión el Acuerdo

tripartito, y más en concreto, la dotación financiera que

en él se compromete, cuando en la Sentencia (FJ 5)

se dice que "se viene... a desapoderar a la Generalidad

de Cataluña de la competencia ejecutiva en materia de

formación continua de los trabajadores ocupados, dentro

de su ámbito territorial, al sustituirse el sistema de

gestión pública de esta modalidad formativa que venía

rigiendo en la materia, y sobre el que se ha operado

el traspaso de servicios y consiguiente asunción de la

competencia estatutaria, por un sistema de gestión

centralizado encomendado en su integridad a los

interlocutores sociales integrados en el ente paritario estatal,

y en cuya gestión no participa en modo alguno la

Administración autonómica".

Tal pasaje sugiere (aunque ciertamente no lo afirme

de modo terminante), que un sistema descentralizado

de gestión pública de la formación continua de los

trabajadores ocupados se ha sustituido por otro de gestión

centralizada. De ser real tal supuesto podría considerarse

vulnerada la competencia de ejecución de la legislación

laboral que corresponde a la Generalidad de Cataluña,

(salvo que pueda encuadrarse en la reserva competencial

del Estado del art. 11.2 inciso 2, como después se

razonará). Lo que ocurre, en mi opinión, es que el pasaje

transcrito, que sintetiza en realidad el pensamiento clave

de la Sentencia, fija su acento desorbitadamente en el

elemento gestión y en el cambio producido en ella,

prescindiendo del elemento realmente significativo, y

respecto del que se ha producido el cambio, que es el

del sistema mismo de la formación continua, que deja

de ser público y de base legislativa, para convertirse

en privado y de base negocial. Por ello la gestión

centralizada de ese nuevo sistema privado por los órganos

establecidos en la negociación colectiva que lo soporta

no desapodera a la Generalidad de Cataluña de ninguna

competencia ejecutiva que previamente hubiera tenido

atribuida, porque ninguna competencia de ejecución le

correspondía, lo mismo que tampoco al Estado, para

la administración de la negociación colectiva laboral. Y

si tal sistema nuevo, porque así lo han querido sus

negociadores, nace con referencia a un ámbito estatal, el

que el Estado le preste la colaboración a que se

compromete en el Acuerdo tripartito objeto del conflicto,

no creo que pueda entrar en conflicto con unas

competencias de ejecución descentralizadas de la legislación

laboral, cuando, en rigor, no se trata de ejecutar

legislación laboral. Negar la posibilidad de la colaboración

del Estado a la efectividad del sistema negocial de

formación continua, dando por sentado que tal

colaboración sólo podría prestarse por las Comunidades

Autónomas, previa territorialización de los fondos necesarios

para ello, supone tanto como impedir que la negociación

colectiva despliegue sus efectos en el ámbito elegido

por sus negociadores.

Y no creo que el compromiso de aportación de

medios, aparte de los financieros, pueda obstar a la

corrección constitucional del Acuerdo tripartito, en los

términos que se indican en la Sentencia (FJ 15), cuando

se dice que "ha de añadirse que esta reordenación del

subsistema de formación continua se realiza sobre el

soporte material de la red de centros de formación

profesional de titularidad pública autonómica, en virtud del

traspaso de servicios realizado, y del constituido por el

personal transferido en su condición de adscrito a los

servicios en su día traspasados, como lo pone de relieve

el apartado cuarto del Acuerdo tripartito", pues en dicho

apartado no se hace ninguna indicación de los concretos

medios comprometidos. Los problemas de índole

competencial que pudieran surgir a la hora de la efectiva

puesta a disposición de los medios aludidos en ese

compromiso del Acuerdo tripartito, si el Estado pretendiera

disponer para ello de medios traspasados, no afectan

a la validez del Acuerdo en sí mismo, desde el momento

en que en él sólo se hace una alusión a medios en

abstracto, y no a concreto medios ya traspasados. Ni tan

siquiera se trata de una puesta a disposición inmediata

de determinados medios, sino (como se explicita en el

pasaje al que se refiere esa observación) de "la firma

de convenios de colaboración para la utilización de

centros públicos de formación, medios didácticos, así como

de la información derivada de los Estudios Sectoriales,

del observatorio permanente de evolución de las

ocupaciones y de los centros nacionales de formación

profesional". Entre la puesta a disposición de los medios

aludidos y el compromiso contenido en el Acuerdo

tripartito cuestionado existe un espacio lógico, en el que

se insertan los "convenios de colaboración", respecto

de los que nada impide que el Gobierno, para poderlos

suscribir, si es que no dispone de por sí de los medios

de que se trate, por haber pasado a la titularidad de

la Generalidad de Cataluña, pueda, o deba, previamente

convenir con ésta para la posible aportación de dichos

medios, con la consecuencia derivada de que, si no se

lograse convenir con la Generalidad, el Estado no

pudiese, a su vez, convenir con los interlocutores sociales

respecto a la puesta a disposición de unos concretos

medios. La interpretación del apartado cuarto del

Acuerdo tripartito en los términos en que se hace en el pasaje

transcrito la encuentro precipitada, y no ajustada a la

interpretación posible y adecuada, en función de los

estrictos términos de dicho apartado.

6. El segundo plano de mi discrepancia de los

indicados en el inicio del apartado anterior, es el alusivo

al rechazo específico de la posible inclusión del

contenido impugnado del Acuerdo tripartito en el inciso

segundo del art. 11.2 EAC (rechazo al que la Sentencia

dedica sus fundamentos jurídicos 11, 12 y 13), en

concreto en la reserva al Estado de "todas las competencias

en materia de ... fondos de ámbito nacional y de empleo,

sin perjuicio de lo que establezcan las normas del propio

Estado sobre estas materias".

Aun partiendo, a los meros efectos dialécticos, del

posible encuadramiento del Acuerdo tripartito y de los

compromisos asumidos en él, que integran su contenido,

en el marco competencial de la ejecución de la

legislación laboral, creo que sin ninguna violencia

interpretativa tales compromisos pueden alojarse en el ámbito

competencial reservado al Estado en dicha norma.

La Sentencia utiliza unos criterios inadecuadamente

restrictivos a la hora de interpretar el alcance de la

competencia reservada al Estado en el citado art. 11.2 EAC,

inciso segundo, que no me resulta compartible. La

restricción se utiliza por una doble vía argumental: por una

parte la visión de la reserva como una excepción a la

regla general del inciso primero del precepto; y por otra,

la excesiva formalización nominalista de la idea de

fondos.

En cuanto a la primera vía de restricción interpretativa

es manifiesta en el fundamento jurídico 12 in fine,

cuando dice que "un diverso entendimiento de los fondos

a que alude el art. 11.2, segundo inciso, EAC, conduciría

a generalizar la excepción que viene a establecerse en

el reparto competencial contenido en el art. 149.1.7 CE,

menoscabando así la competencia autonómica de

ejecución que de este precepto constitucional resulta". En

mi opinión, no se puede interpretar el art. 11.2 EAC

en términos de una relación lógica de regla y excepción,

sino que ambos incisos del precepto tienen el mismo

valor de reglas, aunque de distinto ámbito. A mi juicio,

la regla segunda del art. 11.2 EAC lo que hace es acotar,

dentro del ámbito genérico de la ejecución de la

legislación laboral, unas áreas concretas que reserva a la

competencia del Estado; y no veo razón para entender

que en el momento de traslación de competencias desde

el Estado a la Comunidad Autónoma la retención de

unas competencias por aquél deba considerarse con un

valor inferior al de las competencias que se transfieren.

Las competencias transferidas y las retenidas tienen, a

mi juicio, el mismo valor de reglas.

El inciso segundo aludido no creo que tenga por qué

ser objeto de la interpretación restrictiva, según el criterio

interpretativo aplicable a las normas excepcionales,

como prácticamente viene a hacer la Sentencia, sino

que supone simplemente una norma especial, que en

su ámbito aplicativo es susceptible de ser interpretada

sin ninguna sobrecarga conceptual de restricción. Y

sobre esa base el concepto legal de "fondos nacionales

y de empleo", creo que permite alojar en su seno la

disposición por el Estado de unos fondos públicos, que

tienen una identidad de partida por su procedencia de

la cuota de formación profesional en un porcentaje

determinado, y que completan su identidad en cuanto

afectados a un fin especial, y entregados para su

administración a un órgano ad hoc.

El otro elemento de restricción interpretativa, el de

la formalización nominalista del concepto de "fondos

nacionales y de empleo", creo que viene ligado en la

Sentencia a la misma concepción de la reserva

competencial al Estado como excepción. La idea de "fondos

públicos y de empleo" considero que es de suficiente

amplitud para poder abarcar diferentes supuestos, sin

que vea razón para que deba considerarse como

elemento de la misma la exigencia de una formalización

institucional de la índole de la exigida en la Sentencia.

El que existan fondos nacionales como los referidos en

ella, dotados de una determinada configuración

institucional, no creo que sea incompatible con la extensión

de la competencia del Estado respecto de otros fondos

que carezcan de tal configuración. Por otra parte la

restricción interpretativa de la competencia estatal basada

en la formalización nominalista de la idea de "fondos

públicos y de empleo", ni tan siquiera creo que pueda

servir para limitar la competencia del Estado frente a

la de la Comunidad Autónoma, desde el momento en

que el Estado, que dispone respecto de los "fondos

públicos y de empleo" de "todas las competencias", puede

perfectamente crear por sí mismo como institución un

fondo público en los términos formalísticos reclamados

por la Sentencia; con lo que propiamente no existe en

el precepto estatutario un límite real para la competencia

reservada al Estado, que éste no pueda superar.

La misma alusión en la Sentencia (FJ 14 in fine) al

hecho de que "la inexistencia de estos rasgos [se refiere

a los que, según ella son precisos para identificar in

genere un fondo] se mantiene en las sucesivas Leyes

estatales que se han referido a la materia (desde la

Disposición adicional segunda de la Ley 21/1993, de 29

de diciembre de Presupuestos Generales del Estado

para 1994, hasta la disposición adicional vigesimocuarta

de la reciente Ley 23/2001, de 27 de diciembre de

Presupuestos Generales del Estado para 2002)", si es

que tal alusión debe tener algún valor, está señalando

la vía a disposición del Estado para obviar el obstáculo

que la Sentencia erige frente a la competencia de éste.

En un problema de colisión de competencias entre

el Estado y la Comunidad Autónoma litigante no me

parece realista atender, como criterio definidor de los

límites, a un elemento formal que está a disposición

de uno de los contendientes. Lo que, a mi juicio,

demuestra la irrelevancia del elemento tomado en consideración

en la Sentencia, para negar la competencia del Estado,

mediante el rodeo argumental de una interpretación

formalista y nominalista del concepto de "fondos nacionales

y de empleo".

No me parecería respetuoso con los términos del

precepto estatutario una interpretación restrictiva de la

posibilidad de que el Estado constituyese, por un acto

unilateral, denominándolo así, un fondo nacional, si es que

tal formalismo fuese exigible, como cobertura formal de

la disposición de fondos detraídos de la cuota de

formación profesional, y con la misma instrumentación que

la que aquí se cuestiona. A mi juicio el poder unilateral

e incondicionado del Estado en cuanto a la constitución,

disposición y ordenación de los modos de gestión de

los "fondos nacionales y de empleo" está

inequívocamente establecido en el inciso segundo del art. 11.2

EAC, cuando reserva al Estado "todas las competencias"

al respecto.

Por todo lo expuesto, entiendo que el conflicto de

competencias debía haberse desestimado en su

totalidad.

En tal sentido evacuo mi Voto.

Madrid, treinta de abril de dos mil dos.-Vicente

Conde Martín de Hijas.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo

Jiménez Sánchez respecto del fallo y de algunos

extremos de la fundamentación jurídica de la Sentencia

dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93

y en el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados

1. La discrepancia con el criterio de la mayoría del

Pleno del Tribunal que motiva la emisión de este Voto

particular se refiere a un extremo decisivo en la

fundamentación jurídica que conduce al fallo de la Sentencia

dictada.

Haciendo uso de la facultad atribuida a los

Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del

art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular mi

discrepancia, defendida en la deliberación del Pleno, respecto

de un extremo que considero decisivo en

fundamentación jurídica que conduce al fallo de la Sentencia

dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 938/93

y en el conflicto positivo de competencia núm. 1176/93,

acumulados.

Esta discrepancia se formula, desde luego, con el

mayor respeto a la opinión mayoritaria de los

componentes del Pleno del Tribunal, cuyo criterio merece

siempre mi más alta consideración.

2. El título atributivo de competencia sobre la

materia objeto de la controversia enjuiciada es el "laboral",

por lo cual los preceptos del "bloque de la

constitucionalidad" relevantes a efectos de la resolución del recurso

de inconstitucionalidad y el conflicto positivo de

competencia sometidos a nuestro enjuiciamiento son los que

se contienen en los arts. 149.1.7 CE y 11.2 EAC.

Comparto el encuadramiento competencial que se

efectúa en los fundamentos jurídicos 6, 7 y 8 de la

Sentencia. Conforme a lo expuesto en ellos entiendo que

la materia objeto de la controversia suscitada en el

recurso de inconstitucionalidad y en el conflicto positivo de

competencia no es reconducible a los ámbitos propios

de los títulos "educación" (art. 15 EAC) o "bases y

coordinación de la planificación general de la actividad

económica" (149.1.13 CE), y que la respuesta más correcta

a la cuestión afrontada es la que con total naturalidad

lleva a encuadrar la materia considerada dentro del

contenido específico del título "laboral".

Conforme a ello coincido con el criterio mayoritario,

expresado en el fundamento jurídico 9 de la Sentencia,

de que los preceptos del "bloque de la

constitucionalidad" que definen o delimitan las competencias

correspondientes, en el caso sometido a nuestro

enjuiciamiento, al Estado y a la Comunidad Autónoma de Cataluña

son los contenidos en los arts. 149.1.7 CE y 11.2 EAC.

3. El orden competencial establecido en el "bloque

de la constitucionalidad" no puede resultar alterado por

la conclusión de acuerdos entre el Gobierno del Estado

y algunas de las organizaciones empresariales y

sindicales "más representativas". Estos acuerdos tampoco

pueden privar a la Comunidad Autónoma de Cataluña

de la titularidad o de las facultades de disposición o

control de que goce en relación con los centros o las

instalaciones que le hayan sido transferidos.

Igualmente considero que el orden competencial

establecido en los invocados preceptos de la Constitución

y del Estatuto de Autonomía de Cataluña no puede

resultar alterado por la circunstancia de que la situación que

ha dado lugar al planteamiento de las controversias

elevadas a nuestro examen sea consecuencia de la

conclusión de unos acuerdos de los que han sido partes

el Gobierno del Estado y algunas de las organizaciones

empresariales y sindicales "más representativas2 en el

conjunto nacional. Y también estimo que en dichos

acuerdos no cabe introducir (o que, caso de ser

introducidas, habrían de ser consideradas contrarias al orden

constitucional de distribución de competencias)

cláusulas o contenidos que incidan sobre extremos que resultan

ajenos a las facultades de disposición de quienes los

suscriben, por lo que a través de ellos no es posible

privar a la Comunidad Autónoma de Cataluña de sus

competencias propias ni de la titularidad o de las

facultades de disposición o control de que goce en relación

con los centros o las instalaciones que le hayan sido

transferidos.

4. El segundo inciso del art. 11.2 EAC reserva al

Estado todas las competencias en materia de fondos

de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

Ahora bien, el que en virtud de la conclusión de

acuerdos entre el Gobierno del Estado y las organizaciones

empresariales y sindicales no quepa alterar el orden

constitucional de competencias, privando a la Comunidad

Autónoma de Cataluña de las que le son propias, no

significa, en modo alguno, que el establecimiento de

sistemas de gestión instrumentados por la vía de la

concertación social no pueda servir de cauce válido para

el ejercicio por parte del Estado de las competencias

que le corresponden.

A este propósito es obligado tener presente que el

segundo inciso del art. 11.2 EAC "reserva" al Estado

"todas las competencias en materia de migraciones

interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de

empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas

del Estado sobre estas materias". Queda así

inequívocamente reconocida al Estado una competencia plena

o absoluta que delimita la atribuida a la Generalidad

de Cataluña en el primer inciso del art. 12 EAC sobre

la "materia laboral" "a nivel de ejecución", ámbito en

el que corresponden al ente autonómico "las facultades,

competencias y servicios" que "ostenta actualmente el

Estado". El régimen o sistema competencial diseñado

por el Estatuto de Autonomía de Cataluña incluye, en

definitiva, dos reglas o principios complementarios: el

que confiere a la Generalidad de Cataluña la titularidad

de la competencia de ejecución sobre la "materia

laboral" y el que declara propias del Estado "todas las

competencias" sobre los fondos de ámbito nacional,

instituciones que, por la ubicación sistemática de la norma

que las contempla, debemos calificar de "laborales".

Correspondiendo, por consiguiente, a la esfera propia

de las competencias del Estado "todas" las relativas a

los fondos nacionales, resulta perfectamente válido y

conforme con el orden de distribución de competencias

establecido por el "bloque de la constitucionalidad2 que

las actuaciones que se financien por medio del

expediente de creación de fondos de tal carácter se

contemplen en los acuerdos celebrados entre el Estado y

los interlocutores sociales firmantes del "Pacto

Tripartito", y asimismo que en dichos acuerdos se regulen

los mecanismos merced a los cuales se harán efectivas

las prestaciones laborales relativas a la formación

continua de los trabajadores ocupados, cuya dispensación

constituye el objetivo esencial del citado pacto.

5. La financiación del Acuerdo tripartito en materia

de formación continua de los trabajadores ocupados se

instrumenta a través de un sistema que supone la

creación de un fondo nacional.

Conviene precisar que el Consejo Ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña, tanto en el recurso de

inconstitucionalidad como en el conflicto positivo de

competencia contra la Disposición adicional vigesimotercera

de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993, y el Acuerdo tripartito

en materia de formación continua de los trabajadores

ocupados, suscrito el 22 de diciembre de 1992,

cuestiona muy especialmente el sistema de financiación

nacional establecido para la formación profesional y la

sustracción a la Comunidad Autónoma Catalana de la

cuota que le correspondería si los recursos económicos

centralizados se "territorializaran", por lo que reclama

que se proceda a realizar las operaciones conducentes

a la territorialización y, consecuentemente, que se

pongan a su disposición las cantidades que en virtud de

esta (conforme a su criterio, obligada) operación le deben

corresponder (cfr. antecedentes 2 y 6).

Así pues, desde las premisas afirmadas en el apartado

anterior, y estando a los términos en que el recurso de

inconstitucionalidad y el conflicto positivo de

competencia plantean la vulneración que atribuyen a la financiación

del Acuerdo nacional de formación continua, la cuestión

esencial que hemos de afrontar al pronunciarnos sobre

la conformidad o disconformidad de la técnica de

financiación seguida con el sistema de distribución de

competencias diseñado por el "bloque de la

constitucionalidad", y específicamente por el Estatuto de Autonomía

de Cataluña, es la de si, al no haber sido territorializada,

dicha financiación (o, si se quiere, la fórmula escogida

para hacerla efectiva) vulnera las competencias propias

de la Generalidad de Cataluña o no produce tal

vulneración como consecuencia de haberse instrumentado

mediante la creación de un fondo nacional.

Al respecto entiendo que es obligado pronunciarse

en favor del último de los términos de la alternativa

enunciada, pues, frente a la tesis mantenida en el fundamento

jurídico 12 de la Sentencia de la que respetuosamente

discrepo, estimo que no otra cosa que la creación de

un fondo nacional supone la afección de un determinado

porcentaje (el 0,10 por 100) de la cuota de formación

profesional (el 0,70 por ciento "sobre la base de

accidente de trabajo y enfermedades profesionales") "a la

financiación directa de las acciones formativas de los

trabajadores asalariados tanto del sector público como

privado, excluidos los pertenecientes a la Administración

pública, que se desarrollen conforme a lo establecido

en el Acuerdo nacional sobre formación continua" (punto

primero del Acuerdo tripartito en materia de formación

continua de los trabajadores ocupados), lo que dio lugar

a que la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley

39/1992, de Presupuestos Generales del Estado

para 1993, dispusiera que "de la cotización a Formación

Profesional a que se refiere el art. 98, ocho, 2.3, de

esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de

dicha contingencia un 0,1 por ciento se afectará a la

financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo

Nacional sobre Formación Continua", y que "el importe

de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición

de Ente Paritario de ámbito estatal de las

representaciones sindicales y empresariales, dotado de

personalidad jurídica, que las partes firmantes del Acuerdo

designen".

La afirmación avanzada se sustenta, en mi opinión

sólidamente, en un conjunto de factores, tales como la

adscripción por el Estado de unas específicas dotaciones

económicas para la consecución de una finalidad precisa

y nítidamente definida; la individualización de la partida

presupuestaria de la que han de traer origen dichas

dotaciones; y la previsión de que dichas dotaciones se

"transferirán" al "Ente Paritario Estatal [dotado de personalidad

jurídica] que las partes firmantes del Acuerdo Nacional

sobre Formación Continua constituyan y designen".

No cabe, a mi parecer, oponer a la conceptuación

resultante de los rasgos caracterizadores indicados el

hecho de que el fondo nacional así creado no se designa

como tal por las disposiciones que lo instituyen, pues

ello supondría elevar al rango de elemento decisivo lo

que no tiene otra significación que la meramente

nominalista y carece de un auténtico contenido material. Y

entiendo que tampoco podría hacerse valer frente a

dicha conceptuación la objeción, ésta sí de carácter

sustantivo, de que la creación de un fondo nacional por

el Acuerdo y la disposición sobre los que se plantean

el conflicto positivo de competencia y el recurso de

inconstitucionalidad supondría una innovación en el

campo de la ejecución de la "materia laboral" contemplada

en el Estatuto de Autonomía de Cataluña (puesto que

tal fondo no existía en el momento de la promulgación

de este Estatuto), y el reconocimiento de la posibilidad

de introducir esta modalidad de gestión centralizada en

ámbitos anteriormente no reservados a la competencia

estatal convertiría en meramente testimonial o

claudicante la correspondiente en la esfera laboral a la

Generalidad de Cataluña, ya que, como consecuencia de la

operación contemplada, las atribuciones asumidas por

ésta conforme al art. 11.2, primer inciso, EAC quedarían

en todo momento supeditadas a que el Estado no las

vaciara de contenido real a través de la creación de

fondos nacionales que incidiesen con su actuación sobre

áreas que, conforme a la concepción de los redactores

del Estatuto de Autonomía de Cataluña, debían

corresponder al ámbito propio de actuación del ente

autonómico.

En relación con esta última línea argumental debe,

sin duda, reconocerse, como una intelección correcta

y conforme al principio de lealtad constitucional requiere,

que no puede ser admisible la maniobra de atribuir a

la esfera de la actuación estatal, por la vía de la creación

de fondos nacionales, todas las competencias

reconducibles a la "materia laboral", vaciando así de contenido

la atribución de competencias de ejecución en este

campo realizada en favor de la Generalidad de Cataluña por

el primer inciso del art. 11.2 EAC. Pero tampoco cabe

sostener, en buena lógica, lo contrario: que la fuerza

expansiva del principio consagrado en el art. 11.2, primer

inciso, EAC reduzca el significado de la regla especial

(que no excepcional) recogida en el segundo inciso del

art. 11.2 EAC, la cual reserva al Estado "todas las

competencias en materia de fondos de ámbito nacional",

no únicamente respecto de los existentes en el momento

de aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña

(dado que ninguna precisión o salvedad se apunta al

respecto), sino en relación con cualesquiera de los que

se hayan creado en el presente o puedan crearse en

el futuro.

La determinación de cuándo debe correctamente

estimarse que resulta constitucionalmente admisible la

creación de un fondo nacional al que se confíe la realización

de determinadas actividades propias de la "materia

laboral", y cuándo, contrariamente, por incidir sobre el núcleo

esencial de las competencias asumidas "a nivel de

ejecución" en tal materia por la Generalidad de Cataluña,

no cabe considerar conforme con el orden constitucional

de distribución de competencias dicha creación, es una

cuestión que sólo puede ser resuelta analizando, caso

por caso, la significación y la trascendencia de las

funciones encomendadas al fondo nacional de que se trate,

la legitimidad de cuya erección debe presuponerse en

principio de acuerdo con la genérica presunción de

adecuación al ordenamiento constitucional de las

actuaciones de los poderes públicos en un Estado social y

democrático de Derecho.

Como queda ya apuntado, en tal análisis lo que habría

que tomar en consideración serían los efectos

fundamentales de la creación del Fondo Nacional, es decir,

si de ella se seguiría o no la privación efectiva de "las

facultades, competencias y servicios" que en materia

laboral y "a nivel de ejecución" ha asumido la Comunidad

Autónoma de Cataluña. Pero lo que en ningún caso

correspondería al Tribunal Constitucional sería

pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia de la creación

de un fondo nacional, puesto que la ponderación de

las razones o circunstancias que hacen aconsejable o

desaconsejable tal operación es una actividad propia de

los órganos de decisión política y por ello excede

manifiestamente del ámbito propio de nuestro enjuiciamiento.

6. No resulta de aplicación a la financiación del

Acuerdo tripartito en materia de formación continua de

los trabajadores ocupados la doctrina de la

territorialización de subvenciones.

Finalmente, y frente a lo que se afirma en los

fundamentos jurídicos 18, 19 y 20 de la Sentencia, entiendo

que no resulta de aplicación a la financiación del Acuerdo

tripartito en materia de formación continua de los

trabajadores ocupados la doctrina de la "territorialización

de subvenciones", que para otros casos (según mi

opinión radicalmente diversos en diversos aspectos

decisivos al ahora contemplado) han configurado

precedentes fallos del Tribunal Constitucional.

En efecto, la exigencia de "territorializar" el importe

de determinadas subvenciones, derivada del sistema

constitucional de distribución de competencias entre el

Estado y las Comunidades Autónomas (o entre aquél

algunas de éstas), postula como presupuesto

inexcusable que la titularidad de la competencia relativa a la

materia en relación con la cual se establecen dichas

ayudas financieras corresponda a los entes autonómicos,

que no pueden ser privados de sus específicas o propias

atribuciones en función de una decisión subvencional

forzosamente carente de la virtualidad de atraer hacia

el Estado competencias que, conforme a lo establecido

en el "bloque de la constitucionalidad", no le son propias.

Pero tal presupuesto, a mi parecer, no concurre en

el caso que ahora enjuiciamos, puesto que si, como

queda reiteradamente indicado, nos encontramos en él ante

la existencia de un fondo de ámbito nacional cuya

actuación se centra en el ámbito propio de la "materia laboral",

el art. 11.2, segundo inciso, EAC reserva al Estado todas

las competencias relativas a dicha institución, por lo que

no puede sostenerse que resulte procedente efectuar

en favor de la Generalidad de Cataluña ningún tipo de

territorialización de las asignaciones que en los

Presupuestos Generales del Estado se destinan a las

prestaciones para cuya cobertura se ha creado el fondo.

Firmo este Voto particular en Madrid, a treinta de

abril de dos mil dos.-Guillermo Jiménez Sánchez.

-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Roberto

García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada

en el recurso de inconstitucionalidad número 938/93

y conflicto positivo de competencia 1176/1993,

acumulados

El presente Voto particular -que emito con el máximo

respeto a la opinión de la mayoría- se refiere sólo a

un concreto extremo de dicha resolución, aunque este

sea precisamente el que ha conducido a la estimación

del recurso. En definitiva, el sentido de la discrepancia

no es sino refutar los argumentos expuestos en los

fundamentos de Derecho duodécimo y decimotercero de

la Sentencia aprobada por la mayoría, por las razones

que siguen.

Como es obvio, mi disentimiento se expresa respecto

del contenido de la Sentencia aprobada por la mayoría,

sin tener en cuenta el Voto particular concurrente del

Magistrado Ponente, que, además de apoyar el criterio

mayoritario, adiciona otros elementos argumentales en

refuerzo de la tesis estimatoria. Ello evidencia, a mi juicio,

que los argumentos reflejados en la Sentencia no son

considerados suficientes por quien expresa el parecer

de la mayoría, dejando patente la orfandad argumental

con la que se ha decidido que en el supuesto sometido

a consideración del Tribunal no rige la reserva a favor

del Estado.

Primero. Para una mejor comprensión del sentido

de la discordancia anunciada, parece conveniente partir

de la tesis que la mayoría expresó en los fundamentos

antes mencionados.

La principal argumentación de la que se deduce la

inexistencia de la reserva estatal "que establece el

art. 11.2, segundo inciso EAC" es textualmente la

siguiente:

"en este caso, no se constituye una masa patrimonial

para, dotándola de cierta sustantividad orgánica

identificadora, financiar dichas acciones formativas, sino que

las cuotas resultante de aplicar el entonces vigente tipo

de cotización del 0,70 por ciento, siguen siendo

recaudadas por la Tesorería General de la Seguridad Social,

y los fondos públicos procedentes del Presupuesto del

INEM son transferidos por este Organismo en el

porcentaje afectado al denominado ``ente paritario estatal'',

es decir, al ente fundacional constituido por la

representación de los trabajadores y de los empresarios, a

la sazón denominado FORCEM, para su gestión y

administración "en todos los aspectos", tal como dispone

el acuerdo primero, apartado 2 y el acuerdo tercero,

en su primer párrafo. Se trata, en consecuencia, de una

dotación de recursos presupuestarios para financiar las

acciones formativas acogida al Acuerdo nacional sobre

formación continua, sin que proceda equiparar toda

dotación presupuestaria con un fondo de los aludidos por

el art. 11.2 EAC. No nos hallamos, pues, ante la creación

o constitución por el Estado de un fondo nacional laboral

que venga a dejar sin efecto las competencias de

eje

cución de la legislación laboral estatutariamente

asumidas por la Generalidad de Cataluña."

Dicho expositivo se consolida con un colofón del

siguiente tenor:

"hemos de recordar que la finalidad perseguida con

la afectación de tales recursos presupuestarios, no se

enmarca en la órbita de la política económica del Estado

orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE), sino que se

circunscribe al concreto y limitado objetivo de hacer

efectivo el derecho de los trabajadores con empleo a su

formación y readaptación profesionales, lo que

redundará en su derecho fundamental a la promoción a través

del trabajo (art. 35.1 CE)."

Segundo. Pues bien, tales afirmaciones resultan

inaceptables porque a mi juicio responden a un puro

nominalismo o reduccionismo asentado en una visión

contractualista desligada de la intervención pública en

materia de formación, además de suponer una

anacrónica concepción de la política de empleo ajena a lo que

hoy se considera pacíficamente como tal en su sentido

más activo y global.

Así, en primer lugar, hemos de refutar, que este

acuerdo no se enmarque en la "política económica del estado

orientada al pleno empleo" como textualmente expresa

el parecer de la mayoría.

El derecho a la promoción a través del trabajo en

su dimensión formativa, y el mandato a los poderes

públicos para que fomenten una política que garantice la

formación y readaptación profesionales, si bien tienen

ámbitos de actuación y objetivos parcialmente

coincidentes, contemplan la formación desde perspectivas

diferentes. De un lado, el art. 35.1 CE contempla la

formación profesional del trabajador en el seno del contrato

de trabajo y, por tanto, considera que el sujeto

inmediatamente obligado a respetar y garantizar el ejercicio

del derecho es el empresario. Por su parte, el art. 40.2

CE regula, aunque no exclusivamente, la formación

profesional de los trabajadores ocupados, obligando a los

poderes públicos a fomentar la formación profesional

en el seno de las empresas. Existe, por tanto, un evidente

interés público en la mejora de la capacitación

profesional de los trabajadores en su conjunto, lo que supone

un factor de mejora en el funcionamiento del mercado

de trabajo y de promoción de la competitividad del

sistema económico.

Se da pues una estrecha conexión entre la formación

profesional, entendida como instrumento de política

social dirigido a favorecer la ocupación, la progresiva

cualificación y la promoción de los trabajadores, y la

más general disciplina del mercado de trabajo, en cuanto

que la cualificación de todos los trabajadores y en todos

los sectores responde tanto al interés particular de los

interesados en la búsqueda o en la continuación de un

empleo, como al interés público en la mejora de las

capacidades profesionales en su conjunto. La formación

es para el Estado un medio privilegiado al servicio de

la política de empleo, de la promoción social y de la

igualdad de oportunidades.

De ahí que, la meta o finalidad de la política de empleo

no sea sólo el equilibrio numérico entre personas activas

y disponibilidades de empleo, como parece proponernos

la visión de la mayoría, sino el aprovechamiento

adecuado de los recursos humanos de un país a la vista

de los datos básicos de su economía: riqueza natural,

equipamiento industrial, posibilidades futuras de

producción.

Así pues, junto a la idea de ocupación plena o total

de las personas en condiciones de trabajar, la política

de empleo ha de contar también con un ingrediente

de productividad o eficiencia de las actividades

desarrolladas. La significación estructural de la formación

profesional ha hecho que la concepción de la misma haya

pasado a formar parte de las llamadas políticas activas

de empleo, al vincularse aquélla a la capacidad de

favorecer el desarrollo de los capitales humanos específicos.

Buen ejemplo de ello es que la idea de la formación

permanente condiciona el conjunto de la moderna

política de empleo en la Unión Europea, en la que se

propugna el paso de las políticas pasivas a otras políticas

activas en la materia; esto es, la sustitución -o al menos

la convivencia- de las medidas pasivas (con las

transferencias mediante prestaciones por desempleo) con

otras activas (formación, capacitación profesional

continuada, etc...). Por ello, la importancia estratégica de

éstas ha sido reconocida reiteradamente, en los muy

distintos documentos y formulaciones efectuados sobre

la materia, tanto desde un plano general, como desde

la constatación de la indudable interdependencia entre

la formación y la introducción de las innovaciones

tecnológicas.

En definitiva, para quién emite este Voto particular

la significación estructural de la formación profesional

para la consecución de los objetivos comunitarios resulta

evidente, como lo demuestra el hecho incontestable de

que haya entrado a formar parte de las llamadas políticas

activas de empleo. Se ha pasado de un enfoque

tradicional, basado en la coyunturalidad y en la adopción

de medidas de choque en situaciones de crisis, a un

enfoque estructural y, por consiguiente, más complejo

y global. Esta tesis no es, sin embargo, la que se expone

en el criterio de la mayoría que, en suma, considera

que la finalidad de la afectación de los recursos

presupuestarios "no se enmarca en la órbita de la política

del Estado orientada al pleno empleo, sino que se

circunscribe al concreto y limitado objetivo de hacer

efectivo el derecho de los trabajadores con empleo a su

formación y readaptación profesionales". Esta

afirmación, de la que se extrae después la ratio decidendi de

la estimación del recurso, no sólo no la comparto, sino

que creo que va en contra de la consideración de lo

que se entiende como política de empleo.

De ahí que las referencias a los antecedentes

normativos contenidos en el fundamento jurídico trece

queden reducidas a un ejercicio de escisión legislativa que

aunque adereza la presentación de la línea discursiva

por la que camina la Ponencia, elude entrar en los

aspectos esenciales de la política de empleo así considerada.

Por eso manteníamos al inicio de este voto y lo

ratificamos aquí que, con todos los respetos que nos

merecen las demás opiniones, los argumentos de la mayoría

se basan en criterios coyunturales que reducen el

problema a términos puramente nominalistas y formales

y no tienen en cuenta el aspecto estructural de las

políticas de empleo.

Tercero. Cuestionable resulta, igualmente, la

negativa a considerar como fondo de empleo de carácter

nacional el dispositivo financiero para la formación

continua contenido en el Acuerdo tripartito. En definitiva,

la tesis de la mayoría viene a decir que no existe un

fondo porque -de nuevo formalmente- no se ha creado

un fondo. Dicha conclusión me resulta inaceptable.

Como consecuencia de los procesos convencionales

celebrados en el ámbito nacional, primero en diciembre

de 1992 y, más tarde, en diciembre de 1996, la

formación continua de los trabajadores ocupados ha

pasado a estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico

mediante un complejo sistema de acuerdos de

naturaleza distinta, que se articulan entre sí de modo

igualmente diverso. Tres son los ejes sobre los que gira el

sistema: el Acuerdo tripartito, el Acuerdo nacional de

formación continua (ANFC) y los instrumentos

contrac

tuales menores -Acuerdos nacionales sectoriales,

convenios colectivos sectoriales, unos y otros de ámbito

estatal.

El primero de los citados ejes de ordenación de la

formación profesional continua en el ámbito nacional

constituye una manifestación típica de la concertación

social, entendiendo por tal un método de adopción de

decisiones estratégicas o importantes en los ámbitos

de la política social y económica y de la regulación de

las condiciones de trabajo por parte de tres actores o

sujetos: el Gobierno, los sindicatos y las organizaciones

empresariales.

En los acuerdos tripartitos concurren, en efecto, las

tres notas que caracterizan la concertación social. Por

lo pronto, el campo de acción u objeto de la práctica

concertada versa sobre una materia socioeconómica,

cual es la formación continua. Se trata, en segundo lugar,

de una materia de indudable importancia para la marcha

de la economía española. Como con toda razón hizo

notar el Preámbulo del Acuerdo de 1992, la formación

continua es "un valor estratégico para mejorar la

competitividad de las empresas en orden a su adaptación

flexible a los requerimientos del sistema productivo, así

como para mejorar la calidad del empleo de los

trabajadores y disminuir el riesgo de paro". Finalmente, los

sujetos que han convenido son el poder público, de un

lado, y las representaciones profesionales de intereses,

de otro.

En su condición de manifestación de la economía

concertada, los acuerdos tripartitos se sitúan en el

espacio de lo político-social; es decir, en esa zona de contacto

más o menos amplia que suele existir entre el sistema

político y el sistema de relaciones laborales como

consecuencia de la intersección de sus respectivas esferas

de actuación. No es, por tanto, un contrato administrativo

del que pueda predicarse su inclusión en la Ley de

Contratos del Estado. Y tampoco es un convenio colectivo,

al que convengan las reglas y los efectos de lo que

el art. 37.1 de la Constitución denomina "negociación

colectiva laboral". Tal vez, el acuerdo tripartito pueda

ser configurado como un contrato de Derecho público,

a cuya regulación resulten aplicables subsidiariamente

las normas generales sobre contratación. Bien distinta

es la naturaleza de los ANFC, así como de los convenios

estatales sectoriales o de los acuerdos específicos de

idéntico ámbito geográfico. Todos ellos forman parte de

la negociación colectiva propiamente dicha,

sometiéndose a la disciplina del ordenamiento jurídico laboral.

Por otra parte, la persona jurídica que gestiona la

masa patrimonial destinada a dotar de plena efectividad

al referido Acuerdo es la Fundación para la formación

continua [Orden Ministerial 4 de junio de 1993]. Entre

sus funciones, aparte de las de naturaleza contable,

destaca la de recibir los recursos de los fondos estructurales

de la Comunidad Europea destinados a formación de

ocupados (art. 3.1 ATFC), por lo que dicha entidad

gestiona una masa patrimonial. Los Estatutos del FORCEM,

a su vez, establecen los siguientes fines de interés

general: la administración y gestión de los Fondos con destino

a la formación continua de los trabajadores ocupados

como ente paritario estatal encargado de la organización,

gestión y ejecución de las acciones formativas

contempladas en el referido Acuerdo tripartito en materia de

formación continua de los trabajadores ocupados y en

el Acuerdo nacional de formación continua, así como

de otros fondos de origen distinto que le puedan ser

atribuidos; impulsar la inclusión de los criterios

orientativos para la elaboración de planes de formación, tanto

de empresas como agrupados, en los convenios

sectoriales o en los acuerdos específicos de formación;

realizar cuantas actividades decidan los órganos de

gobierno de la Fundación que tengan por finalidad la formación

continua, su desarrollo y perfeccionamiento y el impulso,

promoción y remuneración de los permisos de formación

a los trabajadores.

Para cumplimentar tal compromiso de financiación,

el Acuerdo tripartito prevé la puesta a disposición del

ente paritario de ámbito estatal que las partes firmantes

del Acuerdo nacional de formación continua designen,

de la cantidad resultante de aplicar el porcentaje,

pactado para cada ejercicio hasta 1996, a las bases de

cotización de formación profesional. En este sentido, y

para 1993, la Disposición adicional vigésima tercera de

la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993, ordena la puesta a

disposición de dicho ente de la cuantía resultante de

aplicar un 0,1 por 100 a las bases de cotización de

formación profesional, cantidad que figura en el

Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Empleo. Tal

fondo queda sometido, en todo caso, a lo establecido

en el art. 81 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, debiendo establecerse las bases que han

de regular la concesión de los citados fondos a la

Fundación para la formación continua, destinados a financiar

las acciones formativas acogidas al Acuerdo nacional

de formación continua.

En suma, si por fondo entendemos una masa

patrimonial afecta al fin de hacer frente a determinadas

obligaciones y derechos para cuya efectividad resulta ser

un instrumento fundamental, el sistema financiero

diseñado por el ATFC constituye un verdadero fondo. fondo

del que es predicable, tanto su carácter de instrumento

vinculado a la política de empleo, como el de poseer

carácter nacional.

Es por ello que tampoco podemos coincidir con el

criterio de la mayoría de que no estamos en presencia

de un fondo por el mero criterio formal que se defiende

en el texto aprobado. De ahí, por lo tanto, nuestra defensa

de la operatividad de la reserva que a favor del Estado

establece el art. 11.2 del Estatuto de Cataluña.

Esta tesis que mantenemos llevaría a un fallo distinto

del que se contiene en la parte dispositiva de la

Sentencia, que por lo expuesto y en mi modesta opinión

hubiera tenido que desestimar el recurso interpuesto por

la Generalidad de Cataluña.

Madrid, treinta de abril de dos mil dos.-Roberto

García Calvo y Montiel.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 122 del Miércoles 22 de Mayo de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Materias

  • Conflictos de Competencia
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Sindicatos