Decreto-ley 19/1971, de 23 de diciembre, por el que se prorroga la vigencia del II Plan de Desarrollo en tanto no haya sido aprobado el III Plan.

El artículo noventa y dos del Reglamento de las Cortes, es­tablece que si la Ley de Presupuestos no se hubiera aprobado an­tes del primer día del ejercicio económico en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. Dada la estrecha in­terdependencia que liga al Plan de Desarrollo, y en particular sus previsiones relativas al Programa de Inversiones Públicas, con los Presupuestos Generales del Estado, resulta aconsejable establecer la misma prórroga con relación a la vigencia del tex­to refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo de nueve de mayo de mil novecientos seenta y nueve.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de diciembre de mil novecientos se­tenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el ar­tículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundi­dos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por De­creto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Hasta que entre en vigor, tras haber sido aprobada por las Cortes, la Ley sobre aprobación y ejecución del III Plan de Desarrollo Económico y Social, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, queda prorrogada la vigencia de las disposiciones contenidas en dicho texto refundido.

Artículo segundo.Comentar este artículo

A la anualidad de mil novecientos setenta y uno del vigente Programa de Inversiones Públicas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo noventa y dos del Re­glamento de las Cortes Españolas.

Durante el plazo que dure la prórroga del presupuesto vigente, las cantidades que se podrán comprometer para el ejer­cicio de mil novecientos setenta y dos, de los créditos afectados a inversiones, no podrán exceder de las cifras consignadas para las mismas atenciones en el presupuesto de mil novecientos se­tenta y uno.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y dos, se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 310 del Martes 28 de Diciembre de 1971. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 1972.

Materias

  • Inversiones
  • Plan de Desarrollo Económico y Social