Diario Oficial de la Unión Europea del 11/2/2000 - Comunicaciones e Informaciones

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

C 39/6

ES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas
11.2.2000

2.
Cada Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, remitir motu proprio información concreta sobre delitos graves contra el medio ambiente a otro Estado miembro si considera que procede facilitar dicha información para que se inicie o se lleve a cabo una investigación o proceso penal en el Estado destinatario.

2.
La labor contemplada en el apartado 1 se asignar a Europol en caso de que, para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio Europol, se atribuya competencia a Europol.

3.
Cuando un Estado miembro necesite información para tomar medidas de descontaminación o de prevención, o bien para obtener pruebas o realizar detenciones en relación con delitos graves contra el medio ambiente, los Estados miembros que tengan información pertinente sobre tales delitos se la remitirn inmediatamente, sin dilaciones injustificadas. Dicha información podr transmitirse, segn las circunstancias del caso, a travs de los puntos nacionales de contacto designados con arreglo al artículo 9.

1.
Los Estados miembros remitirn al depositario del registro su contribución a dicho registro.

Artículo 8
1.
Cada Estado miembro garantizar que puedan transmitirse a los dems Estados miembros los procedimientos penales a que den lugar los delitos graves el medio ambiente, de conformidad con el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, de 15 de mayo de 1972.
2.
Cada Estado miembro garantizar que puedan ejecutarse las sanciones penales de conformidad con los principios establecidos en el Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales, de 28 de mayo de 1970.
Artículo 9
1.
Cada Estado miembro designar uno o varios puntos de contacto para la recogida y el intercambio con los dems Estados miembros de información sobre delitos graves contra el medio ambiente.
Cuando el punto de contacto de un Estado miembro no pueda responder directamente a una solicitud o ejecutar una petición de un Estado miembro, estar facultado para remitir la solicitud o petición a la autoridad correspondiente de su país. Al menos uno de los puntos de contacto de cada Estado miembro deber estar disponible las veinticuatro horas del día.
2.
La Secretaría General del Consejo preparar una lista de los puntos de contacto de cada Estado miembro y la mantendr actualizada. Dicha lista se distribuir a todos los Estados miembros. Este cometido se asignar a Europol en caso de que, para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio Europol, se decidiera incluir en el mandato de la Oficina los delitos contra el medio ambiente.

Artículo 11

2.
El depositario del registro compilar el registro basndose en la aportación de los Estados miembros.
3.
El depositario se ocupar de que todos los cambios o complementos del registro basados en información adicional facilitada por los Estados miembros se incluyan debidamente en l y se notifiquen a los Estados miembros.
Artículo 12
1.
Cada Estado miembro contribuir a la formación del registro con información sobre los conocimientos tcnicos, competencias o aptitudes especiales que haya adquirido en relación con la lucha contra los delitos graves contra el medio ambiente y que, a su juicio, deba estar a disposición de todos los dems Estados miembros.
2.
La contribución aportada por los Estados miembros deber ofrecer, como mínimo, una descripción suficientemente detallada de los distintos tipos de conocimientos tcnicos, competencias o aptitudes especiales, de modo que los organismos competentes de los dems Estados miembros puedan determinar si esa información es pertinente a efectos de la realización de sus operaciones para combatir los delitos graves contra el medio ambiente. La información comunicada por los Estados miembros especificar asimismo de qu forma puede accederse con rapidez a la fuente de conocimientos tcnicos de que se trate.
3.
Ser competencia de los Estados miembros el velar por que la información comunicada se actualice cuando corresponda.
4.
Los Estados miembros podrn pedir en cualquier momento que se incluyan nuevos datos en el registro o que se supriman datos anteriormente comunicados.
5.
El registro no podr incluir ms datos personales que los nombres y direcciones o nmeros de telfono necesarios para que el sistema funcione.
Artículo 13

Artículo 10
1.
La Secretaría General del Consejo, denominada en lo sucesivo el depositario del registro, se encargar de la preparación, custodia y difusión de un registro de competencias y conocimientos especializados para combatir los delitos graves contra el medio ambiente, denominada en lo sucesivo el registro.

1.
Cada Estado miembro tendr un ejemplar del registro o posibilidad de acceder a l. Cuando los organismos competentes de un Estado miembro deseen hacer uso de los conocimientos tcnicos, competencias o aptitudes especiales recogidos en el registro, debern ponerse en contacto directamente con el Estado miembro que haya facilitado la información correspondiente.

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Diario Oficial de la Unión Europea del 11/2/2000 - Comunicaciones e Informaciones

TitoloDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

PaeseBelgio

Data11/02/2000

Conteggio pagine12

Numero di edizioni10069

Prima edizione03/01/1986

Ultima edizione06/06/2024

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