Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Expediente 00029-2022-66-1614-JR-PE, mediante la cual se declara improcedente la solicitud presentada por don Iván Nicolás Marimón Conca sobre conversión de la pena impuesta en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar.
Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 004152012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras.
4. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 046742009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.
5. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
6. De lo anteriormente expuesto se infiere que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y que se da a efectos de estimar la demanda cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013PHC/TC, entre otras.
7. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque, además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, por un lado, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas que se vulneren en el presente y se amenacen en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado cinco, diez, veinte años, etc., lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
8. En el presente caso, a fojas 49 de autos obra la Resolución 2, de fojas 3 de marzo de 2022, que declara la
El Peruano Viernes 12 de mayo de 2023

nulidad de oficio de la Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022 f. 14, e inadmisible la solicitud de conversión de pena, por lo que otorga tres días para que subsane las omisiones advertidas. Siendo ello así, la resolución judicial materia de cuestionamiento ha sido dejada sin efecto en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus 4 de marzo de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2174598-39

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 122/2023
EXP. N.º 02572-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
JUAN SALAS SANGAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Salas Sangama contra la resolución de fojas 298, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de abril de 2018, interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, el jefe de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del inciso a del artículo 11 de la Ley 19846 y su modificatoria, la Ley 24373, con el pago de los devengados correspondientes desde el 27 de julio de 1990, fecha del acto invalidante conforme a su declaración jurada. Solicita también el pago del seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, así como el abono de los costos procesales.
El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde la pensión que solicita, por cuanto de autos se advierte que fue dado de baja por tiempo cumplido, sin haber acreditado encontrarse en mal estado de salud a consecuencia del servicio.
El Juzgado Civil de la Provincia de Lamas, con fecha 30
de diciembre de 2021 f. 268, declaró infundada la demanda con el argumento de que el recurrente no ha acreditado que padezca de incapacidad a consecuencia del servicio y que el certificado de invalidez presentado ha sido cuestionado en el proceso.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data12/05/2023

Conteggio pagine36

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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