Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES
La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, e ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

10. Por ello, si bien con carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la presencia judicial durante la práctica de la prueba, en la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal STC 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011.
11. En el caso de autos, el recurrente señala que a la audiencia del 11 de octubre de 2018 no concurrió la directora de debates del Colegiado Supraprovincial B de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, doña Lizbett Nohemí Yépez Provincia; que, sin embargo, ha intervenido en la deliberación así como en la votación de la sentencia condenatoria del recurrente, afectando su libertad personal, al haber dictado sentencia condenatoria sin haber participado en la audiencia de la fecha señalada. Ahora bien, conforme se advierte de la transcripción de la referida acta f. 129, en dicha audiencia se actuó una prueba documental: la partida de nacimiento de la menor agraviada, donde además estuvieron presentes el entonces imputado y su abogado, don Jorge Nazerit Paredes Humancayo, quien efectuó una observación sobre la partida.
12. Así, conforme ha precisado este Tribunal Constitucional, el principio de inmediación, si bien tiene como objeto que la actuación probatoria se desarrolle en presencia de los juzgadores, su verdadera trascendencia surge en la actuación de medios de prueba personales en la medida en que implica un necesario contacto directo con el
El Peruano Viernes 12 de mayo de 2023

medio de prueba. En el presente caso, el acto por el que se indica la violación del principio de inmediación no se refiere al contenido sustancial del indicado principio, puesto que no constituye una prueba en la que sea necesario el contacto directo con la fuente de prueba, dado que en su actuación no se requiere la percepción sensorial del juez respecto del lenguaje, la capacidad narrativa, la expresividad de las manifestaciones, las precisiones en el discurso, etc., toda vez que se trata de un medio de prueba documental en el que para su valoración únicamente se va a considerar su contenido, sin necesidad de que se le asigne mayor o menor valor probatorio en relación con la forma como se haya actuado.
13. El demandante también ha señalado que, pese a que puso este hecho en conocimiento de la Sala Penal Superior, confirmaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, la citada Sala antes de emitir pronunciamiento analizó el alegato referente a la no presencia de la magistrada-directora de debates en la audiencia del 11 de octubre de 2018 conforme se observa de folios 52.
14. En tal sentido, no existe posibilidad de que se advierta una transgresión trascendental al principio de inmediación alegado por el demandante y menos aún que dicha afectación pueda incidir en el derecho a su libertad. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el principio de inmediación.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2174598-64

FE DE ERRATAS
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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data12/05/2023

Conteggio pagine36

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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