Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de llamadas realizadas y recibidas durante el mes de abril de 2002; sin embargo, no se realizó ni lo uno ni otro. Siendo ello así, denuncia que ambos pronunciamientos judiciales menoscabaron su derecho fundamental a la prueba cfr. fojas 188 a 190.
En segundo lugar, la parte demandante señala que se le violó el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que no se habría autorizado la escucha telefónica que supuestamente realizó a su tío Modesto García Pinedo mientras estuvo detenido, por lo que no se puede concluir que ambos sostuvieron esa llamada cfr. fojas 205
a 206.
En tercer lugar, la parte demandante aduce que ambos pronunciamientos judiciales lesionaron su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en lo que respecta a la resolución de fecha 5 de mayo de 2016, la parte demandante manifiesta que la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no ha justificado por qué tendría la calidad de cómplice secundaria, por cuanto no se ha cumplido con especificar cuál es el acto de asistencia que puntualmente se le imputa, pese a que la complicidad, por un lado, tendría que ser previa a la comisión del delito y no con posterioridad a su comisión, y, por otro lado, tendría que ser dolosa cfr. fojas 216 a 218.
Mientras que, en lo que concierne a la resolución de fecha 31 de julio de 2017 Recurso de Nulidad 1565-2016
Lima, la parte demandante refiere que su condena, en calidad de autora, no se encuentra suficiente motivada, toda vez se basa en un único indicio base y en un único indicio subyacente. A este respecto, formula los siguientes cuestionamientos: iaunque tanto ella como su tío Modesto García Pinedo reconocieron haber efectuado aquella conversación telefónica, debió tomarse en cuenta que realizó dicha llamada a petición de su tía Flora Ardiles Dueñas quien es la esposa de su tío Modesto García Pinedo, ya que esta última estaba preocupada porque Modesto García Pinedo no había retornado al hogar conyugal cfr. fojas 223 y 226; ii el hecho que, en su momento, hubiera tenido una relación sentimental con Bryan Martín Cárdenas Allemant con quien tiene un hijo no puede ser empleado para condenarla, en la medida en que no existen otros indicios que la vinculen al ilícito penal por el que ha sido condenada; iii todo lo reconocido en su declaración instructiva no basta para ser condenada, por cuanto lo que señaló en aquella ocasión es falso cfr. fojas 225; y, iv no resulta jurídicamente viable inferir que tenga conocimiento de las actividades ilícitas que cometían tanto su tío como su expareja cfr. fojas 225.
Finalmente, manifiesta que la conculcación de todos esos derechos fundamentales ha terminado violando su derecho fundamental a la libertad personal.
Auto de admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 1 cfr. fojas 242, de fecha 18
de agosto de 2021, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda Con fecha 18 de agosto de 2021 cfr. fojas 262, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque no cabe revisar, en sede constitucional, el sentido de lo determinado en sede ordinaria.
Sentencia de primera instancia o grado Mediante sentencia de fecha 16 de setiembre de 2021 cfr. fojas 278, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la parte demandante pretende la revaloración de los medios probatorios realizada en el proceso penal subyacente, lo cual, a su criterio, no es pasible de ser realizado en sede constitucional.
Sentencia de segunda instancia o grado Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 cfr.
fojas 314, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada basándose en ese mismo fundamento.

El Peruano Sábado 5 de noviembre de 2022

FUNDAMENTOS
Examen de procedencia de la demanda 1. En primer término, este Tribunal Constitucional advierte que la parte demandante ha sometido a escrutinio constitucional los pronunciamientos de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Empero, este Tribunal Constitucional observa que el único pronunciamiento que, en las actuales circunstancias, interviene en los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en el presente proceso de hábeas corpus es el realizado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la medida en que ha sido finalmente condenada como autora y no como cómplice secundaria, pues la condena que actualmente cumple es la dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la resolución de fecha 31 de julio de 2017 Recurso de Nulidad 1565-2016 Lima, que la condenó a 15 años de pena privativa de la libertad, tras determinar que cometió, en calidad de autora,el delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada.
3. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional opina sobre el extremo de la demanda referido a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de mayo de 2016 cfr. fojas 28pronunciada por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima resulta improcedente.
Siendo ello así, únicamente se examinará lo atribuido a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
4. En segundo término, este Tribunal Constitucional aprecia que lo aducido por la parte demandante en relación a que se le ha conculcado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones también resulta notoriamente improcedente, puesto que, como ella misma lo ha manifestado, en ningún momento se ha interceptado la llamada telefónica que realizó con su tío.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, en realidad, lo objetado por la parte demandante es que, al momento de justificar la condena como autora deldelito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República haya tomado en cuenta una conversación telefónica que realizó a su tío Modesto García Pinedo, mientras este último estuvo detenido; sin embargo, dicha alegación no incide, en lo más mínimo, en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por ese motivo, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. En tercer término, este Tribunal Constitucional considera que lo argumentado por la parte demandante en relación a la aducida vulneración a sus derechos fundamentales a la motivación y a la prueba debe ser evaluado de modo concurrente, pues, en tanto titular de ambos derechos fundamentales, se beneficia de posiciones iusfundamentales amparadas por el ámbito de protección de ambos derechos fundamentales.
7. Así, en lo referido a la aducida conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional recuerda que en el literal d del fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 728-2008-PHC/TC se señaló que el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental garantiza, entre otras cosas, la proscripción de la motivación insuficiente.
8. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que el vicio o déficit de insuficiencia ha sido definido del siguiente modo:
Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data05/11/2022

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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