Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en virtud del artículo VI del Título Preliminar, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Y por último, vincula al legislador si tenemos en consideración que una sentencia estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad supone una ley negativa, en el sentido de que deroga o deja sin efecto la norma incompatible con la Constitución7.
5.5.- En mérito a todo lo detallado en los considerandos precedentes, esto es, a la existencia de la institución de cosa juzgada constitucional, es factible afirmar que, si el argumento referido a la inconstitucionalidad o ilegalidad sobre la forma o el fondo de una norma infralegal, ha sido estimando o desestimando en un proceso de Acción Popular previo, dicha alegación no podrá ser planteada nuevamente; por ende, de hacerlo así correspondería la declaración de improcedencia de la nueva demanda de Acción Popular y con ello garantizar que la sentencia primigenia que posee la autoridad de cosa juzgada constitucional no sea modificada por un pronunciamiento posterior; por lo tanto, la sentencia que declaró la constitucionalidad o no de un dispositivo infra legal también vincula al Poder Judicial como uno de los poderes públicos que menciona el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.
SEXTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SENTENCIA
APELADA
6.1.- La sentencia de primera instancia concluye que se debe declarar improcedente la demanda en razón a que ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma norma o reglamento cuestionado, dicho pronunciamiento se refiere al recaído en el Expediente N 00132-2017-0-1801-SP-LA-01, emitida por la Tercera Sala Laboral de Lima, en la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual declaró improcedente la demanda de Acción Popular interpuesta contra el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 30484, creada por la Ley N 27803, modificada por la Ley N 28299 y ampliada por la Ley N 29059; sentencia que fue declarada consentida mediante Resolución número ocho de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, adquiriendo con ello la calidad de cosa juzgada, al no haber sido objeto de recurso impugnativo de apelación por la parte demandante.
6.2.- Sin embargo, la norma cuestionada en el presente proceso de Acción Popular es el Decreto Supremo N 0112017-TR y no el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N 30484, creada por la Ley N
27803, modificada por la Ley N 28299 y ampliada por la Ley N 29059, normas que si bien es cierto se encuentran estrechamente relacionadas, pero no son las mismas, toda vez que la norma con la que se compara es un reglamento interno aprobado en sesión interna, para normar el funcionamiento interno de la precitada comisión tal como se infiere de su artículo 1 aprobado.
6.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, la parte demandada, a través de la abogada Sofía Liliana Salinas Cruz, en su condición de Procuradora Pública Especializada Supranacional, encargada de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho8, se apersona al proceso y absuelve el traslado del recurso de apelación, solicitando que se desestime el referido recurso y se declare improcedente la demanda o, en todo caso, se declare la sustracción de la materia o infundada la demanda, ello en razón de la sentencia recaída en el expediente N 354-2017-0-1801-SP-LA-01 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada la demanda de acción popular contra los mismos artículos 1, 2, 5, 6, 8, 11, y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 011-2017-TR, sentencia que fue declarada consentida a través de la Resolución número seis de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, por lo que dicha decisión ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
6.4.- En esa línea, efectivamente en el cuadernillo de apelación, se aprecia la sentencia recaída en el expediente N
354-2017-0-1801-SP-LA-01 de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho que obra de fojas setenta y siete a ochenta y ocho, y entre sus argumentos encontramos lo siguiente:

El Peruano Martes 29 de diciembre de 2020

6.4.1.- En el punto 6.4 del sexto considerando, sobre el artículo 2 del Decreto Supremo N 011-2017-TR señala:
Las normas glosadas, contienen una disposición común, dirigida a los ex trabajadores beneficiados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley N 27803, otorgarles un plazo para definir la opción del beneficio extraordinario sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista una afectación al principio de jerarquía normativa, toda vez que, el Decreto Supremo N 011-2017TR, mantiene los plazos de 90 y 60 días establecidos para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en el marco de las Leyes N 29059 y N 30484. Todo ello está correlacionado con lo dispuesto en el artículo 7 del referido Decreto Supremo, que señala que la Comisión Ejecutiva reactiva emita un Informe Final, lo cual tiene consonancia con el artículo 1 de la Ley N 30484, posterior al plazo de 90 días hábiles solo sobre las reclamaciones interpuestas contra la Resoluciones Supremas anteriores que establecieron la nómina del Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Cesados, lo cual es una consecuencia lógica de la reactivación y sus resultados, lo cual no afecta las reglas de la Ley N 27444, por ser normas especiales que obedece a una situación jurídica suigeneris; motivos por los cuales debe desestimarse estos extremos de las pretensiones 6.4.2. En el punto 6.5 del sexto considerando, sobre el artículo 6 del Decreto Supremo N 011-2017-TR señala que: Todas estas normas se amparan en lo dispuesto en la Ley N 27803, siendo esto así, debemos decir que el Decreto Supremo N 0 11-2017-TR encuentran sustento y respaldo en lo dispuesto por la Ley N 27803, que tiene presunción de constitucionalidad, por lo que no es posible revisar mediante una Acción Popular lo dispuesto por este Decreto Supremo, pues se encuentra respaldado en base de una norma legal de rango superior; por lo que, no afecta la jerarquía normativa ni la Tutela jurisdiccional efectiva es por ello que debe desestimarse este extremo de la pretensión.
6.4.3.- En el punto 6.6 del sexto considerando, sobre el artículo 8,norma que se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 10, inciso c.3 y c.6 9 del Decreto Supremo N 011-2017-TR señala que: si bien Ley 29059 en su cuarta disposición Complementaria y final no establece plaza presupuestada vacante; sin embargo, en los artículos 10 y 11 de la Ley 27803 si establece que cuenten con plazas presupuestadas vacantes; y a efecto de aplicación de la Ley 30484 Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, es aplicable estos artículos; siendo así, no vulnera principio de seguridad jurídica o jerarquía normativa; si bien existe un aparente conflicto de leyes, su inaplicación amerita ser analizado en cada caso concreto en base a criterios mínimos como son: 1 Criterio jerárquico lex superior derogat legi inferiori; 2 Criterio cronológico lex posterior derogat legi priori; 3 Criterio de especialidad lex specialis derogat legi generali, por lo que no resulta legítimo que por conflicto de leyes o la antinomia de leyes, alguna de ellas sean expulsados del sistema jurídico en tanto alguna de ellas pueden ser aplicables a otros casos que puedan ser accionadas; por lo que debe desestimarse este extremo de la pretensión. que se encuentra establecido a nivel legal, la limitación por edad para trabajar, y como tal la edad de jubilación legal, en ese sentido, el demandante cuestiona lo señalado en el Decreto Supremo, pero no tiene en consideración que de acuerdo a las normas legales que regulan las relaciones laborales en los regímenes laborales público y privado, existe una limitación en cuanto a la edad legal para trabajar, siendo así, no requiere ser planteada en la Ley por cuanto la misma se encuentra ya normada; y por tanto, el Decreto Supremo no colisiona ni sobrepasa la jerarquía normativa, por lo que corresponde desestimar esta pretensión.
6.4.4.- En el punto 6.7 del sexto considerando, sobre el artículo 11 del Decreto Supremo N 011-2017-TR señala que:
que la materia o pretensión que ha sido ventilada en la vía judicial y ha sido determinada como cosa juzgada, no puede ser reinterpretada o modificada por ninguna instancia judicial o en lo administrativo de forma posterior, es por ello que, en el caso que una persona pretendió en la vía judicial se le considere o califique como un ex trabajador cesado irregularmente bajo los parámetros de la Ley N 27803 y demás normas conexas, y la sentencia final no amparó su

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data29/12/2020

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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