Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 29 de diciembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

señala sobre el: Cómputo de los plazos para revisar las reclamaciones, ser incorporados y cambiar de opción. a En un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, la Comisión Ejecutiva revisa las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR. b En un plazo de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, se incorporan a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos. c En un plazo de 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral pueden voluntariamente cambiar a la opción de compensación económica o jubilación adelantada. Para los efectos de la acreditación de la edad, esta será computable hasta la entrada en vigencia de la presente norma. Para el caso de los ex trabajadores que se inscriban en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente producto de la labor de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley Nº 30484, el plazo a que se refiere el literal b del artículo 2 del presente Decreto Supremo se computa a partir del sexto día de su inscripción en el referido Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.
4.2.- El artículo 6 de la citada norma prescribe:
Desistimiento judicial obligatorio. Para efectos de acogerse a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 30484, los ex trabajadores que tengan procesos judiciales en trámite referidos a dichas materias u otras afines, deben desistirse del proceso respectivo. A tal efecto, los ex trabajadores deben acompañar sus respectivas solicitudes con una copia del cargo de presentación del escrito de desistimiento del proceso. El plazo para la presentación de lo establecido en el párrafo anterior será de diez 10 días hábiles posteriores a la publicación de la presente norma. Para poder ejecutar los beneficios de la Ley Nº 27803, es necesario presentar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o las entidades respectivas, copia de la resolución judicial que aprueba o declara el desistimiento. La existencia de un proceso judicial en trámite, seguido contra la Comisión Ejecutiva, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o las entidades respectivas, respecto del que no se haya procedido conforme a los párrafos precedentes, dará lugar al archivamiento del trámite respectivo.
4.3.- En el artículo 84 de la norma mencionada, se indicaba que: La incorporación dispuesta en el literal b del artículo 2 de la presente norma, solo corresponderá a quienes tienen el derecho de reincorporación o reubicación laboral reconocido en sede administrativa o judicial y que, hasta la fecha, no ha sido ejecutado, así como a aquellos a quienes se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del presente decreto supremo y hayan optado por la incorporación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº 28299 y ampliada por la Ley Nº 29059, la incorporación de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente está sujeta a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes. Las entidades pueden hacer uso de las facultades previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 30484. Para acceder al beneficio de reincorporación o reubicación laboral no se debe haber alcanzado la edad de jubilación legal.
4.4.- Sobre el artículo 10, inciso c.3 y c.6 del referido Decreto, dispone que: Ejecución de los beneficios. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 de la Ley Nº 27803, para la ejecución de los literales b y c del artículo 2 de la presente norma, procede de la siguiente manera: c Para ejecutar el beneficio de reincorporación o reubicación laboral: c.3. En el plazo indicado en el literal anterior se remite la relación de beneficiarios correspondientes a las entidades de cese de los ex trabajadores que tengan plazas presupuestadas vacantes.
c.6. El ex trabajador que no haya sido incorporado, luego de haberse efectuado lo anteriormente mencionado, o por no contarse con plazas presupuestadas y vacantes, podrá cambiar su opción de beneficio a la compensación económica en un plazo de diez 10 días hábiles de vencido el plazo de publicación establecido en el literal c.2.
4.5.- Asimismo, el artículo 11 del Decreto Supremo N
011-2017-TR establece que: Alcances de la cosa juzgada.
De conformidad a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30484
no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial firme sobre el fondo, con autoridad de cosa juzgada, desfavorable a las pretensiones de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
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otorgamiento o cambio de beneficios, derivados de la Ley Nº 27803.
4.6.- Por último, el artículo 5 y Primera Disposición Complementaria Final del aludido Decreto, dispone que:
Artículo 5.- De la presentación de las solicitudes al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Las solicitudes referidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, pueden ser presentadas en las distintas sedes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a nivel nacional, así como en las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales y sus respectivas zonales. Las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales y sus respectivas zonales, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la documentación referida en el párrafo anterior en un plazo máximo de cinco 5 días hábiles, contados desde la recepción del documento, bajo responsabilidad. Y la Primera Disposición Complementaria Final señala que: APROBACIÓN DE FORMATOS.
Apruébense los formatos 1 solicitud para ser reincorporados y 2 solicitud para cambio de opción de beneficio, de uso obligatorio para el procedimiento establecido en el presente decreto supremo, los cuales forman parte integrante del mismo en calidad de anexos.
QUINTO:
SOBRE
CONSTITUCIONAL

LA

COSA

JUZGADA

5.1.- La figura de la cosa juzgada constitucional se encuentra regulada en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, el mismo que señala lo siguiente: Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1 del artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código subrayado y resaltado agregado.
5.2.- Los expuesto en el considerando precedente guarda relación con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que prescribe lo siguiente: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno resaltado agregado.
5.3.- Por su parte, la doctrina5 considera que el proceso de Acción Popular, tratándose de una sentencia desestimatoria, conforme al artículo 82 del Código Procesal Constitucional, tiene valor de cosa juzgada formal, la que se concretiza desde el momento en que adquiere firmeza al ser resuelta la apelación o la consulta por la Sala Constitucional y Social, pues ya no cabe contra ella ningún tipo de recurso devolutivo, al haber sido resuelta por la máxima entidad del Poder Judicial en control constitucional. Pero además, en este tipo de sentencias no podrá plantearse nuevamente la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad sobre el mismo objeto y por las mismas causas, ya que como consecuencia del valor de cosa juzgada, el Código establece que lo resuelto vincula a todos los poderes públicos y tiene efectos erga omnes6, pues no debe olvidarse que nos encontramos ante un proceso objetivo que tiene como finalidad la defensa de la supremacía de la Constitución y de la jerarquía normativa.
5.4.- Ahora bien, la llamada por el Código Procesal Constitucional vinculación a la cosa juzgada de todos los poderes públicos significa la sujeción de aquellos al fallo y a la ratio decidendi. Quiénes son entonces esos poderes públicos, además de los ciudadanos como ya hemos expresado, los que quedan vinculados a las sentencias en los procesos orgánicos de defensa objetiva de la jerarquía de la Constitución y las leyes? En primer lugar, los órganos de la administración, ya que es doctrina aceptada su sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin que tengan posibilidad de cuestionarla. En segundo lugar, al Poder Judicial porque

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data29/12/2020

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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