Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. En el caso de autos, en un extremo, el recurrente cuestiona que se realizó una incorrecta tipificación de su conducta en cuanto al delito de secuestro, pues alega que se le condenó con base en la consideración jurídica de que dicho delito quedó consumado, a pesar de que el mismo quedó en grado de tentativa, tal y como fue calificado inicialmente. Por lo cual, al momento de resolver, se debió considerar también como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, el cual regula tal condición.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar el tipo penal, la subsunción de la conducta en determinado tipo penal, verificar elementos constitutivos del delito, ni valorar pruebas penales, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, los cuales no le compete revisar a la judicatura constitucional.
6. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
El principio de legalidad 7. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d de la Constitución Política del Perú, según el cual Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
8. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
9. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
10. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que el hecho por el cual se le sentenció ocurrió el 29 de noviembre del 2005, y que la conducta que se le imputó por el delito de secuestro se subsumió en el artículo 152, primer párrafo, y en el segundo párrafo, incisos uno y cuatro del mismo artículo del Código Penal, por lo cual se le debió aplicar la Ley 27472, que modificó dicho artículo y se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Esta establecía como sanción una pena no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Sin embargo, a pesar de dicho marco jurídico, se le impusieron treinta años de pena privativa de la libertad, pena que no se encontraba contemplada en la precitada norma.
11. Al respecto, se advierte, conforme a la información obrante en el Sistema Peruano de Información Jurídica SPIJ, que, al momento de la ocurrencia del hecho materia de investigación 29 de noviembre del 2005, el tipo penal establecido para el delito de secuestro, contenido en el artículo 152 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 27472 publicada el 5 de junio de 2001 y por la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley 28189 publicada el 18 de marzo de 2004, que incorporó el inciso 10 a dicho articulado, tenía la siguiente regulación:
Artículo 152.- Secuestro Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

El Peruano Viernes 27 de diciembre de 2019

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:
1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.
2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.
3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.
4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.
6. El agraviado es menor de edad o anciano.
7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.
8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.
9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.
10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.
Inciso incorporado por la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N. 28189, publicada el 18 marzo 2004.
La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.
12. Ahora, si bien los pronunciamientos judiciales en cuestión, para condenar a don Aldo Wilber Hernández Sayritupac, por el delito de secuestro señalaron como fundamentos jurídicos el inciso primero y cuarto del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal, se verifica del articulado vigente en esa fecha que el primer párrafo no tiene incisos y el segundo párrafo sí. Asimismo, se aprecia del contenido del Dictamen Fiscal Acusatorio de fecha 28 de marzo de 2007 folio 247 que el representante del Ministerio Público formuló acusación penal contra el favorecido y, si bien amparó dicho pedido con base en los mismos fundamentos jurídicos señalados precedentemente, se tiene que solicitó la aplicación de la pena de cadena perpetua para el beneficiario, la cual no se encuentra contemplada en ninguno de los dos primeros párrafos, sino en el tercero. Además, del tenor de la imputación fiscal respecto a cómo acontecieron los hechos denunciados, y los fundamentos de hecho en los que se sustentan las resoluciones cuya nulidad se solicita, se tiene que el favorecido materializó el delito de secuestro y a partir de dicho suceso la agraviada resultó herida de bala en el vientre, lo cual le ocasionó lesiones de consideración al concebido que llevaba en ese momento dentro de sí.
13. De todo ello, este Colegiado considera que si bien existió un error al momento de señalar los fundamentos jurídicos en los que se ampara la condena impuesta por el delito de secuestro, resulta manifiesto, de acuerdo con los términos en los que se sustenta la acusación y condena, que el sentido era enmarcar los hechos en el tercer párrafo del artículo 152 del Código Penal, el cual contempla la pena de cadena perpetua para el supuesto en que la parte agraviada en el delito de secuestro resulte con graves daños en el cuerpo o la salud física o mental, tal y como aconteció en el presente caso.
14. Por tanto, no se vulneró el principio de legalidad al momento de establecer la pena de treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión de dicho delito, ya que, de acuerdo con la normatividad legal vigente al momento de la fecha del hecho incriminado y estando a los fundamentos legales en los que se ampara tal imputación, la pena impuesta se enmarca dentro de los parámetros establecidos en dicha norma, la cual contempla como sanción máxima una pena incluso mayor cadena perpetua a la que se le impuso al favorecido; por lo cual se debe desestimar la demanda en este extremo.
El principio de congruencia 15. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse sentencia Expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/
TC.
16. En el caso de autos, también se alega la vulneración del principio de congruencia, en razón de que don Aldo Wilber Hernández Sayritupac fue procesado por la comisión del delito

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data27/12/2019

Conteggio pagine4

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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