Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez y el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio Constitucional Con fecha 15 de setiembre de 2014, el Ilustre Colegio de Abogados de Puno interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 42, de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, que establece la incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
La entidad demandante sostiene que mediante tal dispositivo legal se contravienen el inciso 15 del artículo 2 y los artículos 4, 22, 23, 26 de la Constitución, puesto que se están vulnerando el derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidades laborales sin discriminación y a la unidad familiar.
B. Debate constitucional B.1. Demanda La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
- El inciso 3 del artículo 42 de la Ley 29277, de la Carrera Judicial, que establece que existe incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho, 3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial contraviene los artículos 2.15, 4, 22, 23 y 26.1 de la Constitución.
- La disposición cuestionada regula la figura del nepotismo.
De acuerdo con el Decreto Supremo 021-2000-PCM, del 30 de junio del 2000, el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el interés personal y el servicio público. La normativa contra el nepotismo busca impedir que en el sector público funcionarios de dirección o personal de confianza contraten a sus familiares o ejerzan influencia para la contratación de estos. No obstante, el artículo 2 del decreto supremo referido indica también que no configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del sector público.
- Según el demandante, la Ley 26771, sobre la prohibición de ejercer la facultad en nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, ha definido los parámetros de la figura de nepotismo en el entendido de que la incompatibilidad por razón de parentesco solo alcanza a quienes gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tienen injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.
- De acuerdo con el demandante, la Ley 29277, de la Carrera Judicial, en su artículo 42 tiene un contenido idéntico a la última disposición vigente recogida en el artículo 198 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pese a que dicha norma se enmarca dentro de la regulación correspondiente al régimen de los magistrados.
- Asimismo, el demandante sostiene que las incompatibilidades por razón de parentesco para el cargo de juez de paz se configuran únicamente con los jueces, pero no con los secretarios y relatores, y mucho menos con el personal administrativo. De esta forma, alega el demandante que, con mayor razón, para el caso de los jueces en general, las incompatibilidades por razones de parentesco solo deben alcanzar a estos últimos.
- Además, según el demandante el dispositivo legal cuestionado contraviene el derecho al trabajo. Al respecto, alegan que la Constitución proclama que uno de los principios que gobierna la relación laboral es el de la igualdad de oportunidades sin discriminación. Por ello, concluye el demandante que si existen leyes que restringen, limitan o mutilan los derechos de los trabajadores, estas deben ser modificadas o derogadas y, en caso ello no ocurra, deben ser inaplicadas o declaradas inconstitucionales.
- En tal sentido, según el demandante, el dispositivo legal objeto de control constitucional vulnera de forma manifiesta el artículo 22 de la Constitución, al impedir el acceso a un puesto de trabajo. El desarrollo normativo de este derecho no debe suponer que no se respete el contenido esencial del derecho en mención.
- Para el demandante, carece de razonabilidad declarar la incompatibilidad por razón de parentesco entre el personal administrativo y el personal jurisdiccional de un mismo
El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2019

distrito judicial, cuando ninguno de ellos se desempeña como funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento y contratación de personal o tiene la capacidad de ejercer injerencia en el nombramiento y la contratación de personal. Por ejemplo, si ambos parientes son asistentes administrativos o secretarios, se advierte que ninguno ejerce labor de funcionario de dirección o de personal de confianza con facultad de nombramiento, por lo que no se tiene razón para apartarlo o negar su ingreso a uno de estos centros laborales del mismo distrito judicial.
- El demandante ha glosado una serie de disposiciones legales del derecho comparado sobre las incompatibilidades por parentesco. Así, se ha citado la Ley Orgánica del Poder Judicial de España artículo 391 y 392, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires artículo 15, el Código Orgánico de Tribunales de Chile artículo 258, la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales de Uruguay artículo 93 y la Ley Orgánica del Estado Judicial de México artículo 23. El Ilustre Colegio de Abogados de Puno, luego de cada una de las glosas ha añadido un comentario indicando en general que las incompatibilidades de parentesco no tendrían el alcance que tienen en la normativa peruana por cuanto dicha normativa en la mayoría de los casos no se refiere al personal administrativo.
B.2. Contestación de la demanda La contestación de la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
- El representante del Congreso de la República sostiene que la norma cuestionada busca impedir actos ilícitos, por ello se dispone la referida incompatibilidad por parentesco.
- Así, sostiene que el tipo penal de patrocinio ilegal del artículo 385 del Código Penal puede realizarse con mayor incidencia cuando hay parientes que podrían gestionar intereses de particulares. Sucede lo mismo con el cohecho pasivo y el tráfico de influencias. Delitos que se facilitan cuando se tiene parientes dentro de un mismo distrito judicial puesto que las redes de corrupción son más fáciles de crear y por tanto, hacer que el Poder Judicial en lugar de resolver conflictos, no permita a los justiciables que sus casos se resuelvan con las reglas de derecho.
- Para el Congreso de la República es innegable que existe mayor posibilidad de organizar un acto de corrupción con un pariente que con un extraño, puesto que este podría denunciar cualquier insinuación.
- También se sostiene que las relaciones de parentesco debilitan un ámbito saludable para el control interno y para la evaluación, además de perturbar la disciplina laboral debido a la falta de imparcialidad del superior para ejercer una potestad de mando sobre los servidores vinculados familiarmente.
- Con relación a las referencias sobre el derecho comparado, el Congreso de la República ha citado el Reglamento para el Ingreso Democrático e Igualitario al Ministerio Público de Argentina artículo 14, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México artículo 23, la Ley del Órgano Judicial de Bolivia artículo 22, la Ley de Organización Judicial de República Dominicana artículo 5, el Código Judicial de Panamá artículo 53, la Ley de Carrera Judicial de Honduras artículo 10, 11 y 54
y la Ley del Consejo y la Judicatura de la Carrera Judicial artículo 56 del mismo país. A partir de ello, afirma la demandada que la norma cuestionada es similar a la de otras legislaciones del derecho comparado.
- Sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México artículo 23, el Congreso de la República ha especificado además que la referencia realizada por el demandante no resulta de buena fe, por cuanto omitió una parte de tal regulación que contradice sus argumentos, puesto que también en ella se hace referencia en dicha norma a la incompatibilidad en relación con parientes en el mismo órgano jurisdiccional.
- El apoderado del Congreso de la República sostiene que en virtud de la ley de ponderación la norma cuestionada no sería inconstitucional puesto que el grado de afectación de la libertad de trabajo es inferior al grado de satisfacción que brinda la ley.
Esto es garantizar el adecuado funcionamiento de los juzgados y salas, evitando perturbar los procesos judiciales mediante la influencia indebida por parte del personal administrativo emparentado con el personal jurisdiccional o con integrantes del propio personal administrativo.
- Con ello no se estaría sacrificando el derecho al trabajo puesto que, de producirse la incompatibilidad, se procedería a la reubicación laboral en otro distrito judicial. En tal sentido, se trataría de una intervención leve. Asimismo, el demandado alega que el grado de optimización del funcionamiento del Poder Judicial es intenso, puesto que establece una medida

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data18/12/2019

Conteggio pagine68

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Diciembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031