Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 21/04/2019 04:32:23

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 21 de abril de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2920

72145

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 08508-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
AGROPUCALÁ SAA

RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 19 de setiembre de 2018
La resolución recaída en el Expediente Nº 08508-2013-PA/
TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Va acompañada también por los votos en minoría del magistrado Blume Fortini, que declara FUNDADA la demanda de amparo, y del magistrado Sardón de Taboada, que declara INFUNDANDA e IMPROCEDENTE la demanda.
S.

la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, recaídas en el proceso de amparo 90-2006. Esta última, según consta a fojas 686 del expediente 90-2006, le fue noticada a la parte recurrente el 16 de enero de 2009, por lo que desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda, esto es, hasta el 2 de junio de 2009, el plazo de treinta 30 días hábiles que establece el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la interposición de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales ha transcurrido en exceso.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, dado que tampoco se advierte que la resolución cuestionada contenga algún mandato que deba ser ejecutado por alguna de las partes, lo que permitiría aplicar el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ

FLAVIO REÁTEGUI APAZA
Secretario Relator
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, suscribo el presente voto singular, puesto que no comparto el sentido del fallo propuesto en la ponencia, lo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso se pretende la nulidad de las sentencias de fecha 18 de marzo de 2008 y del 13 de noviembre del mismo año, expedidas por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, en el proceso de amparo 90-2006, la última de las cuales le fue noticada a la parte actora el 16 de enero de 2009 fojas 686 del Expediente 90-2006, por lo que desde esta fecha hasta la interposición de la demanda de autos, de fecha 2 de junio de 2009, el plazo de treinta días establecido en el segundo párrafo del artículo 44
del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso.
Por lo expuesto, mi voto es en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚNEZ
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados en el presente caso, he decidido apartarme la decisión adoptada en mayoría y estas son las razones que sustentan mi decisión.
En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de las sentencias de fechas 18 de marzo y 13 de noviembre de 2008, expedidas por la Sala Constitucional de
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso considero que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE por extemporaneidad.
Según se advierte, la sentencia suprema que se cuestiona, de fecha 13 de noviembre de 2008 foja 109, así como la Resolución 72, de fecha 12 de enero de 2009, que ordena cúmplase lo ejecutoriado, fueron noticadas a la demandante el 16 de enero de 2009 foja 686, Expediente 2006-90-SC;
por lo que, habiéndose interpuesto el amparo el 2 de junio del 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Cabe apuntar que, si bien la parte actora interpuso un recurso de agravio constitucional en el Expediente 2006-90SC contra la mencionada sentencia suprema, la resolución que concedió aquel recurso fue luego anulada, como se advierte de la copia que corre a fojas 116, lo que en modo alguno constituye una circunstancia que habilite la interposición de la demanda de amparo de autos. Más aún, cuando interpuesto un posterior recurso de queja, la demandante se desistió, según de aprecia del auto recaído en el Expediente 001262009-Q/TC.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1. Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, considero que la demanda debe declararse improcedente debido a que fue interpuesta más allá del plazo de treinta días hábiles previstos en el segundo párrafo del artículo 44

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data21/04/2019

Conteggio pagine72

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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