Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 11 de enero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

IV.- DECISIÓN:
Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos diecinueve, que resolvió declarar infundada la demanda; en los seguidos por Félix Salvador Ríos Vargas contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Interviene el señor Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio.
SS.
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
MALCA GUAYLUPO

1

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3

GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. El proceso de Acción Popular, en CÓRDOVA SCHAFER, Jesús coord. Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bastamente, 2009, pp. 396-397.
MESIA, Carlos, Exegesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, año 2004, página 77.
La revisión judicial de las leyes tiene como antecedente la judicial review de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos en el caso Marbury vs Madison, actuando como Juez Supremo y Presidente de la Sala John Marshall en la acción de Writ of Mandemus, estableciendo la supremacía de la Constitución y que una ley contraria a ella era nula e inecaz; sin embargo dicha Corte también tiene establecido que la validez constitucional es la última cuestión que realizara sobre una ley, debido que en principio no se busca una confrontación de la ley con la Constitución, debiendo agotarse todos los recursos para encontrar su constitucionalidad, y solo cuando sea inevitable se admite la revisión judicial de la ley.

W-1726465-1

PROCESO DE ACCIÓN PÓPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
A. P. N 14749-2015
LIMA
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía, de fecha doce de agosto de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, contra la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, obrante a fojas quinientos veintisiete, que resolvió declarar infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha doce de agosto de dos mil quince, expone lo siguiente:
a La sentencia apelada es nula por contener una motivación defectuosa al haber excluido del análisis normativo la Ley N 30282 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, norma a través de la cual el Poder Ejecutivo pretendió subsanar los vicios de inconstitucionalidad que contiene el Decreto Supremo N 1292013-PCM, es decir, si la aludida ley hubiera sido incluida en el análisis del bloque normativo referido a la transferencia de funciones del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en adelante, Osinergmin a favor del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en adelante, Oefa y esta
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hubiera sido interpretada conjuntamente con la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N 29951
- Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2013, otra hubiera sido la conclusión a la que hubiera arribado la Sala Superior, esto es, se hubiese determinado correctamente que el Oefa no es sujeto acreedor del aporte por regulación y que el Decreto Supremo N 129-2013-PCM es a todas luces inconstitucional. En consecuencia, analizar la Ley N 30282
resulta relevante a efectos de resolver el presente caso, pues es una clara muestra de que el legislador tenía conocimiento de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma legal alguna que otorgue al Oefa la condición de acreedor tributario del aporte por regulación y es recién a partir de esta inconstitucional ley que se pretende hacerlo.
b La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima incurre en error al considerar que el Oefa es un organismo regulador por el simple hecho que se le transrieron las facultades de scalización y supervisión en materia ambiental para el sector hidrocarburos. Esto en vista de que la propia norma de creación del Oefa lo dene como un organismo técnico especializado, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Ambiente desde el año dos mil ocho, precisando que el poder desarrollar actividades de scalización y supervisión no lo convierte en un ente regulador;
por lo tanto, el Oefa no puede estar comprendido en los alcances de la Ley N 27332, como equivocadamente lo ha señalado la Sala Superior.
c Por otro lado, existe error al considerar que el Decreto Supremo N 129-2013-PCM reglamentó la Ley N
27332, cuando en realidad dicho decreto, norma de rango infralegal, creó un nuevo tributo a favor del OEFA; es decir, existió vulneración del principio constitucional de reserva de ley, pues la transferencia de funciones de Osinergmin al Oefa no conllevó que este último se convierta en sujeto acreedor del aporte por regulación previsto para organismos reguladores. Finalmente, considera que la inconstitucional Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N 30282
no subsana la ilegalidad del decreto supremo, sino más bien evidencia que no existe norma con rango de ley en nuestro ordenamiento que establezca al Oefa como acreedor tributario del aporte por regulación.
d El Decreto Supremo N 129-2013-PCM vulnera el principio de legalidad, ya que la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N 29951 no autorizó al Oefa a cobrar un tributo a las empresas del sector hidrocarburos, sino que solo dispuso que el Osinergmin le transriese fondos al Oefa de lo que percibe por el aporte por regulación. En tal sentido, el Decreto Supremo N 129-2013PCM ha transgredido la norma antes indicada, puesto que efectivamente creó un tributo a favor del Oefa vulnerándose así el principio de legalidad previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.
e El decreto supremo cuestionado resulta abiertamente conscatorio, por cuanto no existe proporcionalidad alguna entre lo que se recauda con el aporte por regulación y los gastos de la actividad de scalización que se pretende nanciar. Tan evidente es la vulneración del derecho de propiedad y el principio de no conscatoriedad que esta se materializa incluso si otros principios constitucionales tributarios no se vieran afectados, pues es claro que el monto recaudado es desproporcionado y se encuentra lejos de ser razonable.
Añade que, la Sala no entiende que no es imprescindible que se vean lesionados otros principios tributarios para que se congure un supuesto de no conscatoriedad, sino que ello representa únicamente una de las formas de determinar si ello ha ocurrido, mas no es la única.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El seis de marzo de dos mil quince, la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía -SNMPE interpone demanda de acción popular contra la Presidencia del Consejo de Ministros PCM, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, por medio de la cual postula como pretensión se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N 129-2013-PCM, el mismo que estableció disposiciones referidas al aporte por regulación del Oefa a cargo de las empresas y entidades del sector energía, publicado en el Diario Ocial El Peruano el día diecinueve de diciembre de dos mil trece.
1.2.- Con fecha doce de marzo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso de acción popular mediante resolución número uno; en consecuencia, se confirió traslado por el término de diez días a la parte demandada - Presidencia del Consejo de Ministros debidamente representada por su procurador público, conforme lo establecen los artículos 2 y 22 del Decreto Legislativo N 1068, y en aplicación a lo previsto en el artículo 89 del citado cuerpo normativo, asimismo, se publique un breve extracto del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2019 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data11/01/2019

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1474

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione23/06/2024

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