Boletín Oficial de la Pcia. de Salta del 06/10/2021
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Salta
Edición N 21.086
Salta, miércoles 6 de octubre de 2021
Decreto Reglamentario N 571/2020 del 28/08/2020
consecuencia ineludible. Esta situación, por lo demás, no fue negada ni desvirtuada por el impugnante;
Que así, de las constancias obrantes en el Legajo Personal del recurrente, surge que se encuentra acreditada la causal prevista en el artículo 10, inciso j de la Ley Nº 5.519, siendo la misma una situación legal objetiva que no admite interpretaciones, de forma tal que, producido el supuesto legislado en la norma edad física para cada grado, se produjo su consecuencia retiro obligatorio;
Que por lo tanto la Administración no incurrió en error alguno y, actuó en un todo conforme a derecho, por ende, los agravios del presentante carecen de fundamentos resultando los mismos inadmisibles;
Que sin perjuicio de lo señalado, es del caso destacar también, que a través del acto impugnado, la Administración ejerció facultades regladas, es decir, que actuó de conformidad con lo que las normas jurídicas especificaban, sin que ellas dejaran margen alguno para la apreciación subjetiva del agente sobre la circunstancia del acto Cfr. Dromi, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo, tomo I, Edit. Astrea, Bs. As. 1987, pág.
401;
Que consecuentemente, si el orden jurídico establece de antemano lo que el órgano debe hacer específicamente en un caso concreto, ante tal o cual situación de hecho, para resolver la cuestión la autoridad competente no podrá apararse de la solución consignada en la norma;
Que por ello, el Decreto impugnado resulta en un todo ajustado a derecho, en tanto se encuentra debidamente fundado y se sustenta en las constancias acreditadas en estas actuaciones incorporadas al Legajo Personal del agente, habiéndose dictado en correcta concordancia con la situación de hecho reglada por el orden administrativo; por ende, no contiene vicios que lo invaliden;
Que la Ley establece distintas causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial de la Provincia, con el objeto de producir vacantes en el grado y el escalafón, cerrando el ascenso definitivamente, a la vez que prevé la posibilidad de que dicho personal se acoja al retiro en forma voluntaria. En este sentido, la Corte de Justicia de Salta, tiene dicho que, El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional CJS, Tomo 68:875; 69:867;
Que en particular, el sistema adoptado por el artículo 10, inciso j es de tipo objetivo;
de ahí que el Decreto Nº 217/2021, que dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del impugnante por esa causal, sin hacer mención alguna de la incapacidad que pudiera padecer y, en su caso, grado y calificación, obedeció a que ello excede las facultades del suscripto y, además, porque esas cuestiones deben ser objeto de tratamiento por parte de la ART, la SRT, y/o el Departamento de Salud de la Dirección General de Recursos Humanos, según corresponda, siendo éstos los órganos con competencia específica en la materia;
Que tales órganos deberán necesariamente intervenir en el trámite de retiro, a la hora de constatar la incapacidad y determinar, en su caso, el grado y origen de la misma.
Sobre esta base la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales procederá a establecer el haber de retiro, si correspondiera, conforme a la normativa previsional vigente;
Que siendo ello así, los agravios del recurrente referidos al eventual haber de retiro que se le fije, no tienen relación con lo resuelto en el Decreto recurrido;
Que efectivamente, la eventual disminución que pudiera sufrir el señor Gorriti Echegaray en sus ingresos, como consecuencia de la determinación de su haber de retiro, a más de ser una suposición que puede o no materializarse no será una consecuencia de su
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