Boletín Oficial de la Pcia. de Salta del 08/09/2021
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Salta
Edición N 21.068
Salta, miércoles 8 de septiembre de 2021
Decreto Reglamentario N 571/2020 del 28/08/2020
Que al respecto, cabe tener presente que el Instituto de la prescripción responde a exigencias de orden público, en virtud de la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas, encontrando su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos, obligando a los titulares de los mismos a no ser negligentes en tal sentido;
Que en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir Fallos 313:173; 318:1416.;
Que tal como se ha dicho precedentemente, en las presentes actuaciones se reclama la indemnización de daños y perjuicio derivados de una presunta falta de servicio imputable al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, circunstancia que ubica a la cuestión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilegítima;
Que en consecuencia, y en virtud de la fecha del presunto hecho denunciado, corresponde estar al plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, cuerpo normativo que resulta aplicable el caso bajo análisis en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial, según el cual Los plazos de prescripción en el curso al momento de entrada en vigencia de una nueva Ley se rigen por la Ley anterior. Sin embargo, por esa Ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas Leyes, contando desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la Ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contando a partir de la vigencia de la nueva Ley, en cuyo caso se mantiene el de la Ley anterior;
Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido uniformemente la aplicación del plazo bienal de prescripción contemplado en el artículo 4037 en los supuestos de responsabilidad estatal extracontractual, y que el cómputo de dicho plazo comienza a partir del hecho generador o que da nacimiento a la acción por responsabilidad y, excepcionalmente, cuando se verifica el daño si este aparece más tarde Fallos CSJN 30:1344, 322:493, entre otros;
Que de esta manera, en base a las consideraciones vertidas precedentemente, se advierte que, a la fecha, la acción por responsabilidad del Estado se encuentra largamente prescripta;
Que en efecto, del relato efectuado por la presentante, surge que el hecho que se invoca como generador del daño habría ocurrido el 20 de septiembre de 2013, por lo que el plazo bienal al día de la fecha se encuentra fenecido. Obsérvese que, si bien la presentación que contiene el pedido de indemnización de los daños y perjuicios alegados fue interpuesta dentro del plazo legal de dos años, la interesada omitió presentar el pronto despacho y obtener, transcurridos cuarenta 40 días desde esta reclamación, la existencia de la Resolución denegatoria dejando expedita la vía judicial para el reclamo;
Que asimismo, cabe destacar que, atento al interés privado que emana del reclamo presentado en autos, la impulsión del procedimiento administrativo se encontraba a cargo de la señora Royano, tal como lo dispone el artículo 142 de la Ley Nº 5.348;
Que al respecto, si bien de las constancias de autos surge que la causa GAR Nº 110197/2013 de Fiscalía de Causas Policiales y Penitenciarias, se habría originado como consecuencia de la denuncia efectuada por la reclamante, la misma no constituye el supuesto fáctico de la causal de suspensión prevista en el artículo 3982 bis del anterior
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