Boletín Oficial de la República Argentina del 22/05/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Buenos Aires, martes 22
de mayo de 2007

Año CXV
Número 31.160
Precio $ 0,70

Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

Primera Sección
Legislación y Avisos Oficiales LEYES

Sumario Pág.

ARMAS QUIMICAS
Ley 26.247

LEYES
ARMAS QUIMICAS
26.247
Implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
ACUERDOS
26.248
Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Belarús sobre Cooperación Económica y Comercial, suscripto en Buenos Aires el 28 de octubre de 2004.
ACUERDOS
26.249
Apruébase el Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre los Estados Partes del Mercosur con la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de diciembre de 2004.
ACUERDOS
26.250
Apruébase el Acuerdo Complementario al Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del Mercosur, suscripto en Brasilia República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002.
TRATADOS
26.251
Apruébase el Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá sobre traslado de condenados, suscripto en Buenos Aires, el 3 de julio de 2003.
CONVENIOS
26.252
Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República Dominicana sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscripto en Santo Domingo República Dominicana, el 23 de febrero de 2004.
ACUERDOS
26.254
Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Argentina y la Asociación de Estados del Caribe AEC, suscripto en Puerto España Trinidad y Tobago, el 8 de noviembre de 2002.

Implementación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

1

3

4

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
IMPLEMENTACION DE LA CONVENCION
SOBRE LA PROHIBICION
DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL
EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE
SU DESTRUCCION
CAPITULO I
Generalidades
5

7

8

ARTICULO 1º La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional, y fuera de éste en todo lugar sometido a jurisdicción nacional, incluyendo los buques y aeronaves de pabellón nacional, así como a los actos, hechos u omisiones cometidos por ciudadanos argentinos en el extranjero.
ARTICULO 2º Esta ley tiene como objeto la implementación dentro del régimen legal de la República Argentina de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento, y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en adelante la Convención.
CAPITULO II

9

CONVENIOS
26.255
Apruébase el Convenio Marco de Cooperación en Materia de Salud y Ciencias Médicas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, suscripto en Beijing República Popular China el 28 de junio de 2004.

10

CONVENIOS
26.256
Apruébase el Convenio Básico entre el Gobierno de la República Argentina y la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud sobre Relaciones Institucionales y Privilegios e Inmunidades, suscripto en Buenos Aires el 16 de junio de 2005.

11

CONMEMORACIONES
26.258
Establécese que el Banco Central de la República Argentina y la Casa de Moneda, dispondrán la acuñación de una moneda recordatoria con la imagen del Monumento Nacional a la Bandera, en conmemoración por los cincuenta años de su inauguración.

Sancionada: abril 25 de 2007.
Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.

De las actividades permitidas y declaraciones ARTICULO 3º Toda persona física o jurídica tiene el derecho, con sujeción a la Convención, y a la presente ley, a desarrollar, producir, adquirir de algún modo, conservar, transferir y emplear, importar o exportar sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la Convención.

ARTICULO 6º Queda prohibida la producción, adquisición, almacenamiento, conservación o empleo de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención dentro y/o fuera del territorio de la República Argentina, salvo que se realice para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, con la debida autorización otorgada por autoridad competente de conformidad con la Convención.
ARTICULO 7º Queda también prohibida la transferencia de sustancias químicas de la lista 1
de la Convención, salvo que sea para otro Estado parte, y para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, debiendo justificarse los tipos y cantidades para los fines solicitados, no debiendo sobrepasar la cantidad total de UNA
1 tonelada por año. Todas las transferencias de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención deberán solicitar la autorización a la Autoridad Nacional.
ARTICULO 8º Podrán producirse sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección, en una única instalación en pequeña escala de acuerdo con las especificaciones que establece para este caso la Convención, mientras la cantidad total no supere UNA 1 tonelada por año.
Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
ARTICULO 9º También podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1
de la Convención para fines de protección, en una instalación situada fuera de la instalación única en pequeña escala, siempre que la cantidad total no supere los DIEZ 10 kilogramos al año. Esta instalación deberá ser aprobada por la Autoridad Nacional.
ARTICULO 10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención, en cantidades superiores a CIEN
100 gramos al año para fines médicos, de inves-

www.boletinoficial.gov.ar
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº538.103

Secretario
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

Continúa en página 2

ARTICULO 5º Toda persona física o jurídica que desarrolle alguna actividad con sustancias químicas de la lista 1 de la Convención u opere alguna instalación que desarrolle actividades con estas sustancias, estará sujeta a las prohibiciones de la Parte VI del Anexo sobre Verificación de la Convención, y a las verificaciones sistemáticas mediante inspecciones en el lugar, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

PRESIDENCIA DE
LA NACION
DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI

14

ARTICULO 4º Toda persona física o jurídica comprendida en las disposiciones de esta ley deberá presentar ante la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante, la Autoridad Nacional, en los plazos y formularios que ésta determine, una declaración inicial y declaraciones anuales de acuerdo con lo requerido por la Convención.

JORGE EDUARDO FEIJOÓ
Director Nacional
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar
DOMICILIO LEGAL
Suipacha 767-C1008AAO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/05/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/05/2007

Conteggio pagine68

Numero di edizioni9346

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione25/05/2024

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