Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/01/2020 - 5º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

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Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano AÑO CVI - TOMO DCLXI - Nº 6
CORDOBA, R.A. JUEVES 9 DE ENERO DE 2019
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN - NORMATIVA Y OTRAS
DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS

Categoría 2º x mts . arena sin zarandeo con maquinaria municipal $ 190,00

b-1 De hasta 20 metros de altura 5.670,00

Categoría 3 º x mts. Arena zarandeada con maquinaria municipal 230,00

b-2 De 20 a 40 metros de altura 8.320,00

Art. 71 Ter. Se establece que para el alquiler del Polideportivo Municipal se deberá abonar$ 25.200,00

b-3 De más de 40 metros de altura $ 13.230,00

En los casos en que el alquiler del polideportivo municipal se efectué a una persona que posea domicilio y/o residencia efectiva en nuestra localidad y que el evento a realizar no posea fines de lucro , se abonará el cincuenta por ciento 50 % del importe de lo prescripto en el párrafo precedente.
CAPITULO VII
TASA ADICIONAL PARA SERVICIOS SOCIALES
Art.72º.- Se fija un adicional de 10% sobre las tasas establecidas en la OGI que a continuación se detallan:
Derechos de oficina Contribuciones que inciden sobres los inmuebles Contribuciones que inciden sobres el comercio e industria El importe recaudado se constituirá en fondo para Asistencia Social.TITULO XVI
CAPITULO I
Art. 73º - Al momento de solicitar el permiso de construcción de nuevas estructuras de soporte o de solicitar la habilitación de estructuras de soporte preexistentes a la sanción de la Ordenanza Nº 399/09, los solicitantes deberán abonar por única vez una tasa que referida al otorgamiento de la habilitación y comprenderá el estudio y análisis de los planos, documentación técnica e informes, las inspecciones iniciales que resulten necesarias y los demás servicios administrativos que deban prestarse para el otorgamiento de la habilitación. Quedan exceptuados del pago de esta tasa:
a Las torres y/o estructuras de soporte de radioaficionados;
b Las antenas y torres de soporte de los servicios que requieren la instalación de antenas individuales fijadas en los domicilios de sus usuarios televisión satelital, televisión por aire no abierta, Internet por aire y servicios similares;
c Las torres y/o estructuras de soporte que pertenezcan a emprendimientos sin fines de lucro debidamente acreditados y autorizados.

Los montos referidos se abonarán por cada torre de soporte respecto de la cual se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo anterior.
CAPITULO II
Art. 75º.- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración y estructurales de cada estructura portante y sus infraestructuras directamente relacionadas, se abonarán anualmente los importes fijos previstos en el artículo siguiente. Serán contribuyentes de la presente tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras y/o torres de soporte al 1º de enero, el 1º de julio y/o al 31 de diciembre de cada año. Serán responsables solidarios del pago los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras y/o torres de soporte pertenecientes a otros propietarios, los propietarios del predio donde estén instaladas las estructuras portantes y las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras portantes.
Art. 76º.- FÍJENSE los siguientes montos fijos anuales para la Tasa prevista en el presente capítulo, que deberán abonarse por cada estructura portante ubicada en la jurisdicción municipal:
a Por cada torres y/o estructura portante de antenas de telefonía celular, telefonía fija o similar.. $ 135.000,00
b Otro tipo de antenas o estructuras de soporte no exentas $ 37.800,00
El plazo para el pago vencerá el día 30 del mes siguiente al de la instalación de la torre y/o estructura de soporte; o el día 30 del mes siguiente al de la comunicación o intimación de pago; o el día 30 de marzo, o 30 de junio o 30 de octubre de cada año; lo que acontezca primero. Los montos previstos en el presente artículo siempre se abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la estructura portante y el final del año calendario.

Art. 77º.- QUEDAN exceptuados del pago de esta tasa:

d Las torres y/o estructuras de soporte de radioaficionados;
e Las antenas y torres de soporte de los servicios que requieren la instalación de antenas individuales fijadas en los domicilios de sus usuarios televisión satelital, televisión por aire no abierta, Internet por aire y servicios similares;

Art. 74º.- FÍJENSE los siguientes importes fijos para la Tasa prevista
en el presente capítulo:

f Las torres y/o estructuras de soporte que pertenezcan a emprendimientos sin fines de lucro debidamente acreditados y autorizados.

a Por torres de soporte destinadas o antenas de telefonía fija, telefonía celular, radiotelefonía y similares, de cualquier altura .$ 91.000.00

TITULO XVII

b Habilitación de cualquier otro tipo de estructuras de soporte y/o antenas que no se encontraren exentas:

Art.78º.-La presente Ordenanza Tarifaría comenzara a regir a partir del 01 de enero de 2020.-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/01/2020 - 5º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 5º Sección (Municipalidades y Comunas)

PaeseArgentina

Data09/01/2020

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1447

Prima edizione31/07/2018

Ultima edizione14/06/2024

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