Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/12/2021 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba AÑO CVIII - TOMO DCLXXXIV - Nº 252
CORDOBA, R.A. MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

ninguna naturaleza;
b Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
c Ejercer la enfermería dentro de los límites de la competencia establecida por la legislación vigente y su reglamentación;
d Mantener el secreto profesional y la confidencialidad con sujeción a lo regulado en la legislación vigente;
e Ejercer su actividad con responsabilidad, diligencia y eficiencia, cualquiera sea el ámbito en el que la desarrolle, y f Denunciar a cualquier miembro del equipo de salud que por acción u omisión ponga en riesgo la vida del paciente.
Artículo 13.- Además de las prohibiciones establecidas en la legislación vigente, los profesionales y auxiliares de la enfermería tienen prohibido:
a Someter a las personas a procedimientos o técnicas que impliquen peligro para la salud;
b Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente;
e Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y f Ejercer la enfermería como profesionales cuando, por su formación, pertenezcan al nivel auxiliar.

enfermería en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19.- El Registro de Matriculados en Enfermería debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10752 -Registro Público de Profesionales-, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de dicha norma.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el poder disciplinario sobre sus matriculados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 21.- En ningún caso le será imputable al profesional o auxiliar de enfermería -que trabaje en relación de dependenciael daño o perjuicio sufrido por un paciente cuando se acredite como causal la falta de recursos o condiciones laborales adecuadas conforme a la normativa vigente en la materia.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación promoverá la profesionalización de los auxiliares de enfermería que actualmente son parte integrante del sistema de salud, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 23.- VETADO.

Capítulo IV
Autoridad de Aplicación Artículo 14.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, o el organismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta 180 días corridos, contados a partir de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura ministerial con competencia en enfermería y podrá contar con la colaboración de una comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.

DADA EN CÓRDOBA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

Capítulo V
Matriculación y Registro Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración de la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Córdoba, en todos los niveles reconocidos en la presente norma y la legislación vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo 17.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la enfermería, en cualquiera de sus niveles, estar inscripto en el Registro de Matriculados en Enfermería del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, quien otorgará la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería -en cualquiera de sus nivelesy expedirá la credencial que lo acredita.
Artículo 18.- Créase en el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba el Registro de Matriculados en Enfermería, donde se inscribirán, obligatoriamente, todos los profesionales y auxiliares habilitados para ejercer la BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Decreto N 1438
Córdoba, 26 de noviembre de 2021
VISTO: El veto parcial efectuado por este Poder Ejecutivo a la Ley N
10.780 de Regulación del Ejercicio de la Enfermería, habiendo solicitado a la Legislatura Provincial autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que posee autonomía normativa y no se afecta la unidad del proyecto.
Y CONSIDERANDO:
Que el veto referido es relativo a: I la supresión de la expresión las incumbencias de, contenida en el artículo 3 de la ley parcialmente vetada;
II la supresión de la expresión las incumbencias, contenida en el inciso b del artículo 11 de la Ley N 10.780; III la supresión de la expresión sus incumbencias y, contenida en el inciso c del artículo 12 de la citada ley; y IV el artículo 23 de la ley vetada, en forma total.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 07/12/2021 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data07/12/2021

Conteggio pagine16

Numero di edizioni4152

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione31/05/2024

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