Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/01/2017
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
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Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Registro de la
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AÑO LXII
EDICION 8 PAGINAS
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
RESISTENCIA, VIERNES 13 DE ENERO DE 2017
EDICION N 10.032
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DEL CHACO SANCIONA CON
FUERZA DE LEY Nº 7932
MODERNIZACIÓN DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ARCHIVO PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
Destrucción de expedientes ARTÍCULO 1º: La Dirección General de Archivo del Poder Judicial, previa autorización del Superior Tribunal de Justicia, procederá a la eliminación de los expedientes judiciales en soporte papel que, concluidos o paralizados, se encuentran en las condiciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 2: Principios. La eliminación de expedientes en soporte papel tendrá lugar todas las veces que fuere conveniente a juicio del Superior Tribunal de Justicia, quien así lo resolverá mediante el instrumento pertinente, de acuerdo con los siguientes principios:
a A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos sobre prescripción y caducidad de instancia.
b A la publicidad por el Boletín Oficial.
c Al derecho de las partes a oponer reservas.
d A la capacidad de los depósitos actuales con miras a mantenerlos dentro de sus límites operacionales adecuados.
e Al interés jurídico, social, histórico, económico y otros conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma individual solicite el Archivo General de la Provincia o de la Nación.
f A las constancias existentes en la Dirección General de Archivo del Poder Judicial de los elementos esenciales para su individualización en forma y contenido.
ARTÍCULO 3: Destrucción de expedientes. Declárase obligatoria la destrucción de los expedientes archivados, sin perjuicio de las previsiones del artículo 21, una vez transcurridos los siguientes plazos:
a En materia penal:
1. Cinco 5 años: Cuando la causa hubiese terminado por absolución, sobreseimiento, desestimación de la denuncia o querella, o se hubiera paralizado por el término de dos 2 años desde la fecha de la última providencia o actuación.
2. Al cumplimiento de la condena, en los procesos terminados con sentencia, pero en ningún caso antes de transcurridos diez 10 años de su remisión al Archivo.
3. Noventa 90 años: a contar desde la fecha de nacimiento del condenado, en los supuestos de pena de
prisión o reclusión perpetua o por tiempo indeterminado. Si posteriormente la condena variase por disminución de pena, el plazo de destrucción de la causa será el previsto en el apartado 2 del inciso a, del presente artículo.
4. En las actuaciones referidas a recursos de queja, pedidos de informe de indultos, conmutación o reducción de pena, se procederá a su destrucción simultáneamente con la causa principal.
5. Cinco 5 años desde que se hubiese dispuesto el archivo en causas con autores ignorados, siempre que el plazo de prescripción esté cumplido.
6. Cinco 5 años desde que se hubiese dispuesto el archivo, resolución de archivo o desestimación de la denuncia en las Investigaciones Preliminares Fiscales, a excepción de aquellas causas en las que el Fiscal considere que por el tipo de hecho denunciado, el plazo ha de ser mayor, debiendo consignar expresamente el término que considera.
7. En los casos en que no se prevea expresamente, los plazos se contarán a partir de la resolución o sentencia que pone fin al proceso.
b En materia Civil, Comercial, Laboral, Contencioso-Administrativa, Administrativa y del Registro Público de Comercio:
1. Diez 10 años contados desde la sentencia o resolución que pone fin al proceso o desde la última actuación, tratándose de causas paralizadas tramitadas en sede civil, comercial y laboral.
2. Cinco 5 años, cuando se trate de actuaciones tramitadas ante la Justicia de Paz, Ministerios Públicos, Órganos Administrativos y de Superintendencia y de causas provenientes del Registro Público de Comercio.
3. Cinco 5 años, en lo atinente a informaciones sumarias, inscripciones de nacimiento, rectificaciones de nombres, juicios de alimentos y causas análogas. En los casos de guarda judicial, se conservarán hasta la mayoría de edad del menor involucrado y como mínimo cinco 5 años.
4. Diez 10 años a las actuaciones administrativas remitidas para su guarda por la Dirección General de Administración, a contar del año de ejercicio financiero de que se trate.
5. En todos los casos, los plazos se contarán conforme lo establece el apartado 1 del inciso b del presente artículo.
ARTÍCULO 4: Destrucción inmediata. Serán consideradas de destrucción inmediata y por lo tanto no se someterán al proceso de archivado: