Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/11/2015

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AÑO LXII

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 20 PAGINAS

RESISTENCIA, VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2015

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7682
ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 5 de la ley 6483, que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5º: Definiciones. A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a Lugar de detención: Se entiende por lugar de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, o sector bajo jurisdicción, control o supervisión nacional, provincial o municipal, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito, por orden o disposición judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad pública o por su instigación o con su consentimiento expreso o tácito.
b Personas privadas de la libertad: Se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en todo ámbito espacial público, privado o mixto del cual no pueda salir libremente."
ARTÍCULO 2: Modifícase el artículo 8 e incorpóranse los artículos 8 bis, 8 ter, 8 quáter y 8 quinquies de la ley 6483 t.v, que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8: Comité. Integración: El Comité estará conformado por nueve 9 miembros. En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, de adecuada participación de miembros de los pueblos originarios y de las organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumano o Degradantes y la presente ley. Conforme lo establecido en dicho Protocolo, en referencia a la independencia de este Organismo, el Comité se integrará de la siguiente manera:
a Un 1 miembro por el Ministerio Público de la Defensa.
b Dos 2 miembros por el Poder Legislativo designados a propuesta de los bloques con representación parlamentaria, que no podrán pertenecer al mismo partido político y que representen respectivamente a la mayoría legislativa, si la hubiera y primera minoría.
No pueden ser propuestos Legisladores en ejercicio de sus funciones.
c Un 1 miembro por el Poder Ejecutivo, designado por el Gobernador de la Provincia.

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.863

d Cinco 5 miembros titulares e igual número de suplentes para el caso de vacancia o subrogancia, propuestos por la sociedad civil que avalen honorabilidad e integridad ética socialmente reconocida, trayectoria y destacada conducta en el fortalecimiento de los valores, principios y prácticas para la vida en democracia, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de la libertad y la prevención de la tortura, que le permita ofrecer las garantías de imparcialidad e independencia de criterio. Dicha función podrá ser remunerada o ad honorem, percibiendo en el primer caso una retribución equivalente a la de un Subsecretario del Poder Ejecutivo y tendrá dedicación exclusiva, en ese caso.
Los miembros suplentes de la sociedad civil percibirán la retribución establecida cuando reemplazaren por licencia o cese al miembro titular. En los casos de subrogancia temporal, percibirán la debida retribución proporcional en el modo que fije la reglamentación.
Los miembros titulares que tengan dedicación exclusiva estarán sujetos a las incompatibilidades previstas en la ley 6906 y concordantes. A los miembros que opten por la función ad honorem no les será exigible la dedicación exclusiva ni aplicadas las incompatibilidades referidas.
No podrán ser removidos salvo por las causas establecidas en la ley aún cuando finalizara el mandato de quienes los han designado.
Las representaciones mencionadas en los incisos a, b y c deberán pertenecer a la Planta Permanente de cada uno de los organismos mencionados.
ARTÍCULO 8 BIS: Se garantizará la representación de los pueblos originarios, mediante la designación de al menos un miembro para integrar el Comité. Para ello, el IDACH Instituto del Aborigen Chaqueño y las organizaciones y comunidades indígenas que al momento de la apertura del período de inscripción de postulantes cuenten con personería jurídica o que acrediten haber iniciado el trámite para su otorgamiento, cualquiera sea la etapa del proceso, procederán a presentar las candidaturas de las personas que estimen idóneas para integrar el Comité conforme con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 8 TER: El cupo asignado deberá integrarse necesariamente con la representación de la sociedad civil con la designación de un/a abogado/a del foro local;
para lo cual el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco convocará a las entidades representativas de los profesionales del derecho a fin de suscribir un convenio tendiente a lograr la forma de selección del miembro respectivo, en un plazo razonable.
ARTÍCULO 8 QUATER: El Comité podrá designar dos secretarios, que cumplirán las funciones de secretario eje-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 13/11/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data13/11/2015

Conteggio pagine20

Numero di edizioni3257

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione12/06/2026

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