Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/09/2015

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AÑO LXII

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 36 PAGINAS

TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7655
ARTICULO 1º: Modificase el artículo 22 de la ley 6611 Régimen de Autarquía de la Administración Tributaria Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 22: Las autoridades superiores y el personal de la Administración Tributaria Provincial, percibirán a partir del 1 de septiembre de 2015 una asignación especial por incompatibilidad total, de carácter mensual, remunerativa y no bonificable, equivalente al cuarenta por ciento 40% a aplicarse sobre la base de cálculo "Resto de Bonificaciones" vigente del cargo que revisten."
ARTICULO 2: Incorpóranse los artículos 23 y 24 a la ley 6611 -Régimen de Autarquía de la Administración Tributaria Provincialcon la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 23: Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 22."
"ARTICULO 24: Derógase a partir de la vigencia de esta ley, toda normativa que se oponga a la misma."
ARTÍCULO 3: Modificase el artículo de forma de la ley 6611 -Régimen de Autarquía de la Administración Tributaria Provincial-, el que pasará a ser artículo 25.
ARTICULO 4: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Darío Augusto Bacileff Ivanoff, Presidente DECRETO N 2362
Resistencia, 08 septiembre 2015
VISTO:
La sanción legislativa N 7.655; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D EC RETA:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.655, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Oteo Albiñana s/c.
E:16/9/15

EDICION N 9.839

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7656
DÍA PROVINCIAL DEL ACV
ARTÍCULO 1: Institúyese el día 29 de octubre de cada año, como "Día Provincial del Accidente Cerebro Vascular ACV", en concordancia con la fecha dispuesta por la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 2: El Ministerio de Salud Pública deberá llevar adelante acciones de difusión vinculadas a la fecha, a través de charlas, campañas de esclarecimiento y toda otra actividad destinada a informar y concientizar a la población sobre la prevención, el diagnóstico, los síntomas y todo otro aspecto relativo al Accidente Cerebro Vascular -ACV-.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Darío Augusto Bacileff Ivanoff, Presidente DECRETO N 2373
Resistencia, 09 septiembre 2015
VISTO:
La sanción legislativa N 7.656; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D EC RETA:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.656, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Oteo Albiñana s/c.
E:16/9/15
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7661
JUICIO PENAL POR JURADOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1: OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los artículos 5; 24, 75-inciso 12, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional 1853-1994.
ARTÍCULO 2: COMPETENCIA. Deberán ser juzgados por jurados, aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurran, los siguientes delitos:
a Los que tengan prevista en el Código Penal la pena de reclusión o prisión perpetua.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 16/09/2015

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data16/09/2015

Conteggio pagine36

Numero di edizioni3256

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione10/06/2026

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