Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 24/08/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

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Franqueo a pagar 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
SECRETARIAGENERAL DE LA GOBERNACION
Registro de la 12345678901234567890123456789012123456789012345678901234
Cuenta N 17.100
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Propiedad Intelectual Tarifa Res. N 408
CASA DE GOBIERNO
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948.707
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S.C. G.
Director: Dr. ANTONIO LUIS MARTÍNEZ
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Correo Privado Postal
Boletín Oficial
Oficina Boletín Oficial: Julio A. Roca 227 Planta Alta - E-mail: gob.boletinoficial@ecomchaco.com.ar - Tel. 03722 453520 - CTX Int. 03527

AÑO LI
EDICION 44 PAGINAS

DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 24 DE AGOSTO DE 2005

LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA
CON FUERZA DE LEY Nº 5.584
CREACIÓN DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el ámbito de la Provincia del Chaco. Dicho Registro estará a cargo de la autoridad de aplicación.
OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2: Las personas físicas o jurídicas que presten Servicio de Administración de Consorcios dentro del ámbito de la Provincia del Chaco, deben inscribirse en el Registro creado por esta ley.
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 3: Para poder inscribirse, los Administradores de Consorcios deben acreditar ante el Registro, presentando la documentación pertinente:
a Nombre y Apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, deberán presentar copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
b Constitución de domicilio especial dentro de la Provincia del Chaco.
c Número de CUIT, CUIL o C.D.I.
d Certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia del Chaco.
e Certificado de Libre Deuda de impuestos provinciales y municipales.
f Certificado de contratación del seguro establecido en el artículo 8.
Asimismo, deberá mantener actualizada esta información, presentando anualmente lo establecido en los incisos d, e y f precedentes.
Las personas fisicas copropietarias que ejerzan la administración a título gratuito del inmueble en que residan o en que posean en el mismo la sede principal de sus negocios, estarán eximidas de cumplir los incisos d, e y f, siempre que administren no más de un consorcio. Esta eximición deberá ser solicitada por el Consorcio, y otorgada en relación a cada administrador.
DE LAS INHABILIDADES PARA SER ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 4: No pueden inscribirse en el Registro:
a Los inhabilitados para ejercer el comercio.
b Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c Los condenados por delitos dolosos.
d Los excluidos del Registro por aplicación de la presente de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Serán excluidas del Registro, e inhabilitadas para mantener su actividad de administrador, las personas respecto de las cuales se verifique algunas de las condiciones precedentes, posteriormente de su inscripción.
Las personas jurídicas deberán dar cumplimiento a las condiciones establecidas en este articulo, respecto de sus socios e integrantes de órganos de administración.

TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 8.366

ACREDITACIÓN DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 5: A fin de acreditar la calidad de inscripto, el Registro emite un certificado a pedido del administrador, cuya validez es de noventa días. El mismo debe contener el nombre y apellido o razón social, domicilio, CUIT del administrador y sanciones aplicadas en los últimos cinco años.
ACCESO AL REGISTRO
ARTÍCULO 6: El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado informarse respecto de su contenido, así como de las sanciones que se hubieren impuesto en los cinco últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 7: Los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
1 Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
2 Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo, copia de los mismos.
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 8: Los administradores deben constituir un seguro de responsabilidad civil por errores u omisiones, conforme las formas y modos que determine la reglamentación.
DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 9: Los administradores deben, mediante declaración jurada, presentar anualmente un informe con la lista de consorcios en los cuales desempeña sus tareas, detallando las altas y bajas producidas, según la forma y condición que la reglamentación determine.
INFRACCIONES
ARTÍCULO 10: Son infracciones a la presente ley:
a El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley.
b La contratación de administradores no incluidos en el Registro.
c La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 7.
d El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 3, la falta de comunicación de las modificaciones que se hubieran producido a esos datos y el no cumplimiento de las presentaciones anuales.
e El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 8.
f La falta de presentación de los comprobantes exigidos por el artículo 9.
SANCIONES
ARTICULO 11: Quienes incurrieren en las infracciones administradores y consorcios enunciadas en el artículo 10, serán sancionados por la autoridad de aplicación de

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 24/08/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaeseArgentina

Data24/08/2005

Conteggio pagine44

Numero di edizioni3254

Prima edizione14/07/1999

Ultima edizione05/06/2026

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