Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 10/01/2017 - Sección Judicial
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)
PÁGINA 278
LA PLATA, MARTES 10 DE ENERO DE 2017
BOLETÍN OFICIAL
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Sección Judicial CASA CENTRAL
C.C.
POR 5 DÍAS - En la Causa Nº 18798 I.P.P. Nº PP-0302-003255-09/00 Caratulada: "Maiochi. Sergio Gustavo Adrián s/ Encubrimiento, de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr.
Christian Sebastián Gasquet, Secretaria del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de notificar al imputado SERGIO
GUSTAVO ADRIÁN MAIOCHI, DNI 26.679.390, con último domicilio conocido en calle Pedro de Mendoza Nº 2952 de Hurlingham la siguiente resolución: "Dolores, 1 de agosto de 2016. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Sergio Gustavo Adrián Maiochi y Considerando: Que a fs. 30 y vta. el señor Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 1 de Mar del Tuyú, Dr.
Gustavo Juan Miguel Mascioli, solicita se sobresea al imputado Sergio Gustavo Adrián Maiochi por el delito de Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 277 Inc. 1º apartado c del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 2 de octubre de 2009, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62.
Inc. 2º en su relación con el Art. 277 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art.
324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr.
Mascioli. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría del imputado en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término que la citada norma y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art.
67.Inc. 4º del C: Penal. Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P.
Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc. 3º, 62 Inc. 2º, y 67 del C.
Penal; y Arts. 321, 322, 323. Inc. 1º y 324 y Conc. del C.P.P, Resuelvo: Sobreseer totalmente a Sergio Gustavo Adrián Maiochi , argentino, con D.N.I 26.679.390, nacido el 13 de agosto de 1978 en Morón, hijo de Roberto y de Diana Mabel Perilla, domiciliado en calle Pedro de Mendoza Nº 2952 de Hurlingham, en orden al delito de Encubrimiento, previsto y reprimido en el Art. 277 Inc. 1º apartado c del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese al Sr.
Defensor Oficial, Agente Fiscal e imputado.-" Fdo.
Christian Sebastián Gasquet, Juez. Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente: "Dolores, 16 de diciembre de 2016. No habiéndose notificado al imputado Sergio Gustavo Adrián Maiochi de la resolución de fs. 31 y vta., procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.- " Fdo. Christian Sebastián Gasquet. Juez. Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario.
Dolores, 14 de diciembre de 2016.
C.C. 2.190.112 / ene. 4 v. ene. 10
POR 5 DÍAS - En la Causa Nº 19260 I.P.P. Nº PP-0300-001952-15100 caratulada: "Infante. Pablo Reginaldo s/
Estupefacientes - Entrega o suministro a título gratuito Art.
5 inc. e - Ley 23.737 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, Departamental a cargo del Dr. Christian Sebastián Gasquet, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de notificar al imputado PABLO REGINALDO INFANTE, DNI 32.835.537 con último domicilio conocido en calle Salta Nº 483 de Sarandí, Ptdo. de Avellaneda, la siguiente resolución: "Dolores, 2 de septiembre de 2016. Autos y Vistos Para resolver en la presente causa y teniendo para ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria Nº 03-0000 1952-15/00 y considerando: Que tal como surge del contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 3 Departamental, Dr.
Diego Fernando Torres, solicita el sobreseimiento del imputado Pablo Reginaldo Infante, a quien se le recibió declaración a tenor del art. 308, en orden al delito de Suministro de Estupefacientes a título gratuito agravado en grado de tentativa, previsto y penado por el Art. 5 último párrafo y 11 Inc. "e" de la Ley 23.737, 42 y 44 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del C.P.P, deben analizarse las causales, en el orden establecido en el Art. 323 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: I
Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, la acción penal no se ha extinguido. Art. 323. Inc. 1º del Código de Procedimiento Penal. II Que mediante parte de fs. 1/vta., informe de fs. 2, acta de incautación de fs. 3, copia documental de fs. 6/vta., fotografía de fs. 8, acta de requisa y secuestro de fs. 10/vta., hoja testigo test de orientación de fs. 11, declaración testimonial de fs. 12/vta., 13/vta., pericia cromatográfica de fs. 29/31 y demás constancias de autos, dan cuenta del siguiente hecho: "Que el día 2 de mayo de 2015 siendo las 8.30 horas un sujeto adulto de sexo masculino se hizo presente en la Unidad Penal VI de Dolores con el fin de visitar al detenido Casals Tartari Walter Damián, y al ser requisadas las mercaderías que llevaba para entregar al referido interno se encontró dentro de un frasco de champú un envoltorio de nylon transparente con una sustancia de color y textura similar a la cocaína, que proceden a incautar, motivo por el cual la sustancia estupefaciente no llegó a poder del mencionado detenido. Que la referida sustancia que arrojó un peso de 5.10 gramos y resultado positivo para clorhidrato de cocaína, pudiendo extraerse con la concentración encontrada la cantidad de 83 dosis umbrales con efecto estupefaciente".
Art. 323. Inc. 2º del C.P.P. III Que según surge de lo actuado a fs. 32 y vta. de la Investigación Penal Preparatoria el imputado Pablo Reginaldo Infante, fue legalmente convocado a prestar declaración conforme la manda que impone el Art. 308 del Código ritual, declarando a fs. 35/36. Art. 157. Inc. 2º del C.P.P. IV Sin embargo considero que le asiste razón al Sr. Agente Fiscal en cuanto a que no emerge acreditado el accionar doloso requerido por el tipo legal que se le enrostra al imputado, por parte del mismo, Que al momento de prestar declaración a tenor del Art. 308 del CPP el imputado manifiesta que: el día anterior a que el dicente viniera a visitar a su hermano, Walter Casals, un amigo de él fue a la casa del dicente y trajo mercadería para que le trajeran: que la recibieron con la hermana del dicente y su cuñado y al otro día la cargaron en el auto y vinieron para Dolores con su tío.
Que a preguntas refiere que el dicente vivía en la casa de su hermana y su cuñado en esos momentos, en calle Salta 452, que ahora vive enfrente el dicente. Que a preguntas refiere que al amigo de su hermano que llevó las cosas lo conoce como Mato, pero no sabe mucho más de él, que lo conoce solo de vista. Que preguntado sobre que otras cosas llevó ese día a la casa de su hermana para que trajera a su hermano, dice que no sabe, que eran dos bolsas, que habían varias cosas, que no revisó, que cree que había fideos, tomate, que vió a través de la bolsa y que vió acá.
Que también había yerba, que la rompieron acá en la requisa. Que preguntado sobre donde estaba la droga contesta
que dentro de un pote de champú. Que preguntado sobre los nombres de su hermana y cuñado contesta que María de las Nieves Infante y Rafael Onorato. Que preguntado sobre si viajo solo con su tío, refiere que sí, que es un tío no de sangre, que es como de la familia, que se llama Antonio Carranza y vive en calle Escalada casi Av. Mitre de Sarandí, que es a seis cuadras de la casa del dicente. Que preguntado sobre si su tío estaba con el deponente cuando le hicieron la requisa de las mercaderías contesta que si, pero que el dicente era quien llevaba las bolsas en la mano. Que todo lo que refirió que había de mercadería en esas bolsas es porque lo vió acá. Que preguntado sobre si el deponente traía mercaderías contesta que si, que recibieron todo junto. Que el dicen te compró mercaderías en una almacén que está a dos cuadras del penal y es más llevaba facturas que compró en una panadería por acá, de paso "Que evacuadas sus citas por parte del Sr. Agente Fiscal, prestan declaración testimonial Antonio Miguel Carranza fs. 61 y vta. y Rafael Onorato fs. 55/56, quienes ratifican en un todo lo manifestado por el imputado. Es mi más intima y sincera convicción que de lo anteriormente narrado surge que los dichos del imputado no pueden tildarse de inverosímiles ya que no existen elementos a criterio del Suscripto con la certeza suficiente para poder endilgarle al mismo responsabilidad penal en el hecho investigado, desprendiéndose que el mismo desconocía la existencia de una sustancia prohibida oculta dentro de un frasco de champú que había entre las mercadería destinadas a su medio hermano, interno de la UP VI Dolores, mercaderías que le habían sido entregadas por un tercero amigo del detenido para que se las trajera, lo cual apareja un vicio de la subjetividad que incide sobre el conocimiento de estar obrando contra la voluntad de la ley y la prohibición de la acción sancionada.- Que corresponde recordar que la Investigación Penal Preparatoria y su corolario la etapa intermedia solo pueden concluir en el sobreseimiento del imputado, obturando la fase del juicio propiamente dicho y cerrando irrevocablemente el proceso a su respecto, cuando media apodíctica certeza negativa sobre los extremos de la imputación penal, o al menos y por aplicación del principio in dubio pro reo una duda insuperable por la realización del debate D Albora Francisco J:
"Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 Anotado.
Comentado-Concordado". Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996
2da. Edición corregida, ampliada y actualizada, pág.
282/283; Maier Julio B.1.: "Derecho Procesal Penal", Tomo I "Fundamentos", Ed. del Puerto, Bs. As. 199, 2º edición 1º reimpresión, pág. 495/496; Binder Alberto M. "Introducción al pderecho procesal penal" Ad-Hoc, Bs. As. 2000, 2º edic actualizada y ampliada, pág. 251/252. En ese sentido la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sal III, en Causa Nº 8539 "lrrera José S/Daño", 29/27/2005, Reg. 35 -S-, votos de los Dres.
Daniel Mario Laborde y Marcelo Alfredo Riquert, afirmó que el debate constituye, en el actual modelo procesal, el núcleo de discusión de cuestiones controvertidas cuya dilucidación escapa a la faz preparatoria, que de suyo debe ser breve y desformalizada. Pero ello en manera alguna puede significar que se procure mediante el juicio completar aspectos esenciales de la investigación que bien pudieron -y debieronencontrar resolución en la faz preliminar En igual sentido cabe agregar, que si bien el titular del ejercicio de la acción -el Sr. Fiscal considera que la investigación se encuentra agotada, y a tal extremo existen dudas sobre alguno del los extremos de la imputación, deberá demostrar razonablemente cuáles son los elementos de la causa que permiten considerar que el debate disipará la duda, no es posible abrir el debate con el solo objeto de permitirle al fiscal una oportunidad más para probar la participación del inculpado, desconociendo las reglas del debido proceso. Por cierto que estas reflexiones no son un aficción de racionalidad que no existe, sino que se encuentran íntimamente ligadas con el reformado artículo 323 inciso sexto del ordenamiento procedimental
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de