Artículo 1785 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1785. Gestión conducida útilmente

Si la gestión es conducida útilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunque la ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:

a) A reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;

b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;

c) A repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;

d) A remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.

Remisiones: ver comentario al art. 1787 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

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1. Introducción*

Al igual que lo disponía el art. 1712 del Proyecto de código civil de 1998 (con una modificación de la redacción del inc. a), en el presente código se estipulan los efectos de una gestión conducida útilmente.

En este artículo se determinan las obligaciones que tiene el dueño del negocio frente al gestor, cuando la gestión fue conducida útilmente. en el código de Vélez Sarsfield esas obligaciones del gestionado se encontraban diseminadas en los arts. 2298, 2300, 2301 y 2302 CC.

2. Interpretación

La norma establece que si la gestión es conducida útilmente, entonces el gestionado queda obligado frente al gestor, independientemente de que el resultado no haya sido el deseado.

2.1. Gestión útil

La obligación del gestor es llevar su tarea de manera diligente, lo que implica que debe cumplir de manera regular su gestión.

El artículo en comentario se refiere a la conducción de la gestión, por lo que la expresión “útilmente” es claramente sinónimo de diligencia, eficacia, y no se refiere a la utilidad o ganancia alcanzada por la actividad del gestor. No interesa el resultado de la gestión siempre y cuando aquella se haya ejercido con eficacia y diligencia.

Es que si se le exigiera al gestor de negocios ajenos que garantice un resultado que otorgue una ganancia al dueño del negocio, esta figura desaparecería, pues nadie se metería en un asunto de este tipo.

Demostrada que la gestión del negocio fue realizada de manera útil (diligente/eficaz), surgen en cabeza del gestionado una serie de obligaciones frente a quien llevó a cabo las tareas (gestor), sin importar el resultado de aquella actividad.

No debe confundirse la utilidad de un negocio con el provecho que saque el dueño. La gestión puede ser conducida útilmente y no representar ningún provecho para el dueño del negocio. En este punto, Vélez Sarsfield daba un ejemplo que puede ser empleado aquí también: si el gestor hace reconocer y liquidar un crédito a favor del dueño del negocio, y terminada la liquidación el deudor quiebra, el crédito es perdido, por lo que el gestionado no saca ningún provecho de la gestión y, sin embargo, la gestión fue útilmente emprendida.

Por lo tanto, si el gestor no alcanza la ventaja que debía resultar, ya sea por causas imprevistas o imprevisibles, eso no es obstáculo para considerar que la gestión fue realizada útilmente.

Para que la intromisión sea conducida útilmente, debe mediar razonabilidad. esto significa que debe estar justificada la intervención del gestor, de lo contrario no corresponde que se inmiscuya en asuntos ajenos. Aquí no interesan las buenas intenciones que tenga el gestor, sino que tiene que ser una intervención razonable y que no se haya podido postergar hasta que el negocio sea asumido por su dueño.

El llevar adelante una gestión “útilmente” no debe confundirse con la utilidad necesaria para la liberación de responsabilidad del gestor en un supuesto de caso fortuito. A fin de entender la diferencia, se remite a la explicación del art. 1787 CCyC.

2.2. Consecuencias de la gestión conducida útilmente

Las obligaciones que se generan al dueño del negocio ante una gestión conducida útilmente se consigan a continuación.

a) A reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;

El gestor puede reclamar al dueño del negocio todos los gastos necesarios y útiles en los que incurrió para llevar adelante su gestión, como por ejemplo aquellos gastos que se efectuaron para conservar el negocio o para poder continuar aquel.

El detalle de los gastos y la fecha en que fueron realizados surgirá de la rendición de cuentas que debe efectuar el gestor (art. 1782, inc. E, CCyC). Una vez aprobada (por gestionado o por sentencia judicial), el dueño del negocio tendrá que abonar el saldo correspondiente.

Dos son los requisitos que necesita acreditar el gestor del negocio ante cada gasto realizado:

a) Que aquel debía desembolsarse necesariamente, de lo contrario la gestión no hubiese podido llevarse adelante; y

b) Que fue útil para el negocio, que son los gastos realizados para conseguir el mejor resultado por el gestor. De lo contrario, ante la falta de esta prueba, el dueño del negocio no tiene la obligación de rembolsar al gestor, y este último tendrá la acción de enriquecimiento ilícito contra el primero.

También se establece en este inciso que los intereses comienzan a correr a partir del momento en que se hicieron los gastos. La finalidad de los intereses desde esa fecha es la de dejar indemne al gestor. Esto concuerda con lo estipulado en el art. 1748 CCyC. Y se agrega que ellos serán los legales, por lo que deberá estarse a cada gasto en concreto.

Por lo tanto, los intereses no corren desde la mora del dueño del negocio, la que sería después de aprobada la rendición de cuentas, sino que será desde la fecha en que se hizo el gasto, porque así lo dispone el artículo en comentario.

b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;

El dueño del negocio deberá liberar al gestor de todas aquellas obligaciones que haya contraído como consecuencia de la gestión del negocio conducido útilmente, ya sea que las haya asumido a nombre propio o del gestionado.

La obligación impuesta en este inciso es solidaria cuando hay varios dueños del negocio (art. 1788, inc. B, CCyC).

Si se trata de obligaciones ya concluidas al momento de la liberación por parte del dueño del negocio, estas deberán ser incluidas en la rendición de cuentas que debe realizar el gestor. Si se trata de obligaciones aún pendientes, será el gestionado quien tiene la obligación de asumirlas y cumplirlas, y de esa forma dejar liberado al gestor.

Sin embargo, los terceros de buena fe tienen acción tanto contra el gestor como contra el gestionado (art. 1784 CCyC), por lo que ante ellos no se libera quien llevó a cabo la gestión de un negocio ajeno.

c) A repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;

A diferencia del sistema anterior, que establecía que el dueño del negocio no debía responder por los perjuicios que resultasen al gestor (art. 2300 CC), en el CCyC se consagra la regla contraria. Así, el dueño del negocio debe reparar los daños sufridos por el gestor como consecuencia del ejercicio de su gestión, y que no hayan sido provocados por responsabilidad de este último.

El gestor tiene derecho a que el dueño del negocio le indemnice los daños sufridos a causa de la gestión que realizara, siempre que el perjuicio no haya sido provocado por su culpa.

En cuanto al daño emergente, estaría satisfecho con la rendición de cuentas y el rembolso que debe hacer el dueño del negocio. Por lo que aquí se incluyen todos los otros daños cuya prueba está en cabeza del gestor, quien deberá acreditar el perjuicio y que aquel se produjo como consecuencia de la gestión desarrollada, y por causas ajenas a su responsabilidad.

d) A remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.

Como la gestión de negocio se realiza sin el consentimiento del dueño del negocio, no cabe una remuneración al gestor por sus tareas, más allá que este último tampoco tiene intención de hacer una liberalidad (art. 1781 CCyC). Se destaca que en este inciso hay una excepción a aquel principio, donde se establece que el gestor de negocio podrá reclamarle una suma de dinero en dos supuestos:

a) Cuando la gestión sea el ejercicio de su actividad profesional; y

b) Cuando sea equitativo según las circunstancias del caso.

Por lo tanto, la regla es la gratuidad de la gestión de negocios ajenos, con la excepción de aquellos casos en los cuales el gestor es un profesional de la actividad desplegada o los actos realizados son trabajos que suele hacer como medio de vida, en cuyos supuestos deberá ser remunerado por su gestión.

El fundamento radica en que el gestor realizó una actividad en beneficio del dueño del negocio que de haberla hecho para otra persona hubiese cobrado una retribución. Además, el gestionado, si hubiese contratado a alguien de las características del gestor, habría abonado sus honorarios. Por ese motivo, la remuneración del gestor se la incluye dentro de los gastos de la gestión.

Atento a ello, para que sea admitida la retribución, debe cumplirse con el requisito de que haya mediado un motivo razonable que justifique la intromisión en un asunto ajeno. Esto es para marcar un límite y no fomentar la intervención de profesionales en asuntos que no le son propios, en busca de una retribución a través de este instituto.

Sin perjuicio de lo dicho, si no se cumplen con los requisitos enumerados en el art. 1781 CCyC, quien llevó a cabo el negocio podrá recurrir a la acción de enriquecimiento sin causa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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