Artículo 1769 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1769. Accidentes de tránsito

Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 9ª Supuestos especiales de responsabilidad)

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1. Introducción*

El artículo en estudio establece expresamente que resultan de aplicación las disposiciones referidas a los daños causados por la intervención de cosas a los accidentes automovilísticos.

2. Interpretación

2.1. Responsabilidad por los daños ocasionados con automotores en circulación

El art. 1769 CCyC remite, en materia de responsabilidad por daños ocasionados por automotores en circulación, a las reglas establecidas por el art. 1757 y ss. del mismo cuerpo legal, para los perjuicios causados por el accionar de cosas viciosas o riesgosas. Ello no es casual pues la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en que el automotor es una típica cosa riesgosa. Es más, se trata de una cosa que, por su propia naturaleza, es riesgosa o peligrosa para terceros.

Por ende —y sin perjuicio de remitirnos, en este aspecto, al comentario de los artículos mencionados en último término—, es claro que a la víctima del accidente de circulación le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre vehículo y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena. Es decir, si comprueba el hecho del damnificado, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o el caso fortuito o fuerza mayor.

Este principio es claro cuando la víctima del hecho ilícito es un peatón o algún supuesto equivalente (por ejemplo, bicicleta). Sin embargo, resulta más complejo establecer los contornos de la responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas cuando el daño proviene de una colisión plural de automotores. A ello nos referiremos en el apartado siguiente.

2.2. Los daños ocasionados por la colisión plural de automotores

Como claramente lo señala Pizarro, en la colisión plural de automotores se genera el problema de determinar si los riesgos recíprocamente introducidos se contrarrestan o, por el contrario, subsisten y se acumulan. Asimismo, si rige o no la presunción de adecuación causal enunciada en el apartado que antecede.

En efecto, en nuestro país algunos autores han sostenido la llamada teoría de la “neutralización de riesgos”. En este sentido, Bustamante Alsina sostenía que las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes. Por ende, el damnificado que pretende el resarcimiento de su daño debe probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por hecho propio. Así las cosas, para esta teoría, si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño.

Por su parte, Llambías consideraba que en estos casos debían distribuirse paritariamente los daños. En efecto, afirmaba este autor que la falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores genera que el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado.

Sin embargo, es otra la postura adoptada por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales. En efecto, los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por la responsabilidad genérica por el daño ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa, de forma tal que el dueño o guardián del automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro, salvo que demuestre alguna eximente.

El mismo criterio adoptó la cámara nacional de Apelaciones en lo civil en Pleno, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 CC. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por las reglas de la responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.

De ese modo, quedó descartada no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños.

En conclusión, en los supuestos en que exista una colisión plural de automotores, el actor debe acreditar los presupuestos que tornan viable la acción (esto es, el accionar de la cosa y el contacto material entre esta última y el daño padecido), y el demandado la causa ajena para eximirse de responder. Asimismo, de mediar reconvención, la presunción rige a favor de ambas partes por lo que deben demostrar la relación de causalidad adecuada entre el accionar de la cosa cuyo hecho invocan y el daño padecido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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