Artículo 1449 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1449. Gestor. Actuación y responsabilidad
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 2ª Negocio en participación)
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1. Introducción*
En la relación con los terceros, hay dos clases de contratantes en el negocio en participación: el gestor y el partícipe.
La norma en comentario regla las relaciones del gestor con los terceros y es consecuencia del hecho de que, aun cuando intervengan dos o más personas en el negocio, las operaciones a cumplirse se celebran a nombre personal del gestor (cfr. art. 1448 CCyC).
Los terceros no se vinculan con los partícipes, razón por la cual carecen de derechos u obligaciones con relación a ellos.
2. Interpretación
El gestor es quien administra el patrimonio de afectación y quien contrata con los terceros. De allí que estos solo adquieren derechos y contraen obligaciones a su respecto. Por esta razón, el gestor es el único legitimado para demandar y ser demandado.
Su responsabilidad es ilimitada, de modo que todo su patrimonio queda afectado al contrato.
Si la gestión queda a cargo de más de un contratante, responderán todos ellos en forma solidaria, de modo que el tercero podrá perseguir el cumplimiento de la obligación respecto de cualquiera de ellos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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