Artículo 2564 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2564. Plazo de prescripción de un año

Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración.

El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 2ª. Plazos de prescripción)

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1. Introducción*

Se establece el plazo anual de prescripción para las acciones por reclamo de vicios redhibitorios, acciones posesorias, reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos y la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

2. Interpretación

2.1. Vicios redhibitorios

La norma amplía el plazo de tres y seis meses previsto en el CC (art. 4041) y el Código de Comercio (art. 473).

En cuanto al régimen del consumidor, hay que tener presente que se modificó el art. 50 de la ley 24.240 y lo dispuesto en los arts. 1094 y 1095.

En cuanto a la regulación de los vicios redhibitorios, corresponde remitirse a lo dispuesto en los arts. 1051 y 1052 CCyC y ss., y en especial lo normado en el art. 1054 CCyC en cuanto al inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios ocultos.

2.2. Acciones posesorias

Las acciones posesorias son aquellas tendientes a recuperar la posesión del bien o a proteger la posesión del que la tiene (arts. 2238 y 2242 CCyC).

La norma mantiene el plazo que contenía el art. 4038 CC, pero eliminó las prescripciones semestrales de los arts. 4039 y 4040 de ese mismo cuerpo legal.

2.3. Responsabilidad por ruina total o parcial

La norma establece que el cómputo del plazo anual de prescripción por responsabilidad contra el constructor de la obra por ruina total o parcial (sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración) se compute una vez producida la ruina (arts. 1251, 1273 y 1274 CCycC

Asimismo, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra (art. 1275 CCyC), plazo de caducidad.

Es decir, durante diez años hay un plazo de garantía y, si la ruina se produce dentro de ese plazo, la demanda debe interponerse dentro del término de un año.

Eel artículo en análisis sigue al art. 1646 CC.

2.4. Reclamos de documento endosable o al portador

Un documento es endosable cuando es susceptible de ser transmisible vía endoso y es al portador, cuando no figura el nombre del beneficiario y se transmite mediante su mera entrega o simple tradición de aquel.

El art. 848, inc. 2, CCom. establecía un plazo de tres años.

El término comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación.

El art. 1821, inc. f, CCyC se refiere a la oposición de la prescripción por parte del deudor ante el reclamo del portador del título valor.

La norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas:

el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde la expiración del plazo para su presentación (art. 61 de la ley 24.452) y la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o librador tiene un plazo de prescripción de tres años (art. 96 del decreto ley 5965/1963).

2.5. Reclamos por repetición en concepto de alimentos

La norma se refiere a los reclamos a otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos, la que será por el total si existen cobligados de grado más próximo (art. 549 CCyC) o proporcionalmente, si son del mismo grado (art. 546 CCyC).

También contempla la acción de reembolso prevista en el art. 669, párr. 2, CCyC.

2.6. Revisión de la cosa juzgada

La acción de revisión de la cosa juzgada no está legislada y se consagró en la doctrina y jurisprudencia a partir del fallo de la CSJN dictado en autos “Campbell Davidson c/ Pcia. de Buenos Aires”.

La norma establece un plazo anual para el ejercicio de la acción revisora de la cosa juzgada emanada de otro proceso en el cual se advierte la existencia de defectos sustanciales en los actos procesales que afectan el debido proceso legal.

Cabe señalar que la doctrina aplicaba para estos casos, dada la ausencia de regulación, el plazo general decenal previsto en el CC.

El plazo establecido en este inciso resulta de aplicación a la revisión de laudos arbitrales previsto en el art. 1656 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

CONSULTA

HACE 11 AÑOS VENDÍ, EN CONCEPTO DE CESIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS POSESORIOS Y HEREDITARIOS, UN INMUEBLE URBANO. EL COMPRADOR JAMAS TOMO LA POSESIÓN REAL Y EFECTIVA; TAMPOCO INICIO JUICIO SUCESORIO NI MANDO A CONFECCIONAR PLANO DE LEVANTAMIENTO TERRITORIAL PARA PRESCRIBIR EL INMUEBLE, EL QUE SIEMPRE ESTUVO Y ESTA BAJO MI PODER. AHORA APARECEN UN PAR DE HEREDEROS DEL COMPRADOR ( POR CUANTO ESTE YA FALLECIÓ HACE 5 AÑOS ATRÁS)RECLAMANDO LA HERENCIA DE SU PADRE DENTRO DE LA CUAL PRETENDEN HACER INGRESAR LA PROPIEDAD URBANA. QUE DEBO HACER PARA EVITAR O REPELER ALGUN TIPO DE ACCION QUE LOS HEREDEROS PUEDAN PLANTEAR ANTE LA JUSTICIA SOLICITANDO SE INCORPORE A LA HERENCIA DE SU PADRE ESE CASA .-
GRACIAS

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