Artículo 2484 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2484. Principio general
La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
Fuentes y antecedentes: arts. 2429 del Proyecto de 1998; y 3710 a 3723 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios)
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1. Introducción*
El art. 2484 CCyC contiene el principio general en materia de institución de herederos y legatarios.
La norma examinada reconoce sus antecedentes inmediatos en el art. 2429 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3710 a 3723 CC.
2. Interpretación
La norma en examen establece el principio general en lo relativo a la institución de herederos y legatarios, el cual reconoce dos exigencias:
a) La institución de herederos o legatarios solo puede ser hecha en un testamento, es decir, debe ser hecha por el propio testador.
Se reafirma de este modo el principio relativo a que las disposiciones testamentarias deben ser una expresión personal de la voluntad del testador, no pudiendo este delegarlas, ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
b) La institución de herederos o legatarios no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
En consecuencia, se deriva el principio general que tanto los herederos como los legatarios deben ser designados con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona designada.
La doctrina se ha expresado respecto a la validez de la institución de un heredero o legatario que ha sido designado insuficientemente, pero cuya individualización puede inferirse de la misma situación del testador.
Por ejemplo, si el testador comienza diciendo “nombro como mi único heredero a mi sobrino”, y no tiene más que un sobrino, o, “instituyo a Pedro, mi fiel servidor” y Pedro es quien ha desarrollado tareas en la vivienda del causante durante más de treinta años, etc.
No se trata de un supuesto de designación de persona incierta, sino que lo relevante es que la persona pueda ser designada con exactitud.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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