Artículo 2482 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2482. Personas que no pueden suceder
No pueden suceder por testamento:
a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Fuentes y antecedentes: arts. 2427 del Proyecto del año 1998; y 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 3. Inhabilidad para suceder por testamento)
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1. Introducción*
El art. 2482 CCyC establece los supuestos de inhabilidad para suceder por testamento, y tiene su antecedente en lo dispuesto en el art. 2427 del Proyecto del año 1998.
También reconoce como antecedentes a los arts. 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.
2. Interpretación
La norma establece las limitaciones a la capacidad de derecho para adquirir por testamento.
Estas limitaciones a la capacidad de derecho deben interpretarse de manera restrictiva, es decir, deben estar expresamente contempladas por la ley, existir una prohibición especial, no pudiendo llegarse a ellas por vía de la interpretación analógica.
En el derecho sucesorio testamentario las limitaciones a la capacidad tienden a proteger a las niñas, niños, y adolescentes, y a las personas mayores de edad sometidas a curatela, a los fines de evitar que se consumen propósitos de captación de la herencia o del legado, o que se ejerza influencia en el ánimo o voluntad del testador para que efectúe determinadas instituciones en su testamento.
la norma examinada establece los supuestos de incapacidad de derecho en las sucesiones testamentarias que seguidamente se examinan.
a) Tutores y curadores. No pueden suceder por testamento los tutores (art. 104 CCyC y ss.) y curadores a sus pupilos (art. 138 CCyC y ss.), si estos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.
De esta manera se protege los derechos de las niñas, niños, y adolescentes bajo tutela, como así también los derechos de las personas mayores de edad que, por alguna circunstancia, se encuentran en un régimen de curatela.
Esta incapacidad es relativa, ya que debe darse la situación de que los pupilos mueran durante la tutela, o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas de la administración.
b) Escribanos y testigos. No pueden suceder mediante testamento el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido.
No se invalida el testamento mismo, sino que se invalida la institución de heredero o legatario del escribano o los testigos intervinientes.
Es un requisito fundamental a los efectos de considerar configurada esta causal que tanto el escribano como los testigos hayan participado de la celebración del acto.
c) Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales.
No pueden suceder por testamento los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
El postulado esencial de la prohibición legal es que los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Por lo tanto no resulta extensiva dicha prohibición a los ministros del culto o líderes o conductores espirituales que lo hayan asistido en otras oportunidades o habitualmente, o que lo haya ayudado con sus exhortaciones y demás consejos religiosos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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