Artículo 2425 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2425. Naturaleza y origen de los bienes
En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
Fuentes y antecedentes: art. 3547 cc y art. 2374 del Proyecto de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 1. Disposiciones generales)
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1. Introducción*
Se reiteran las pautas del principio de indistinción del origen y de la naturaleza de los bienes.
Lo normado por el art. 2425 CCyC se relaciona con el art. 3547 CC y reitera el art. 2374 del Proyecto de Código de 1998.
No se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, con la salvedad de las excepciones que se establezcan expresamente.
Este principio solo admite dos excepciones:
en la adopción de los descendientes, para el adoptado simple (art. 2432 CCyC); y para los bienes correspondientes a los cónyuges en el sistema de comunidad de ganancias (art. 2433 CCyC).
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
En principio, la distribución de los bienes del causante se realiza con independencia de su naturaleza y origen.
Por ello si el difunto ha dejado bienes —muebles, inmuebles, derecho, etc.— o dichos bienes los ha habido por la línea de un progenitor o progenitora, su asignación a los herederos no se formula teniendo en cuenta este origen.
De suerte que el principio de indistinción —que rige en el CCyC— obtiene por resultado la “indiferencia” del origen de los bienes que se incorporaron al patrimonio del causante, pudiendo haberlos obtenido de uno de sus progenitores, sin que ello marque diferencia alguna.
2.2. Excepciones
La regla contenida en el art. 2425 CCyC tiene dos excepciones en materia sucesoria.
a) En la sucesión del cónyuge.
Cuando los cónyuges estuvieran unidos en el régimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.), se diferencia según que los bienes sean propios o gananciales.
En la sucesión de los descendientes, el cónyuge hereda como un hijo más sobre los bienes propios del causante, pero no participa en los bienes gananciales del causante (art. 2433 CCyC).
Obviamente, esta distinción no rige en el régimen de separación de bienes (art. 505 CCyC y ss.).
b) La sucesión del adoptado por adopción simple.
El adoptante no tiene derechos sucesorios sobre los bienes que el hijo recibe de su familia biológica, ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción.
Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes.
En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen (art. 2432 CCyC).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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