Artículo 2393 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2393. Perecimiento sin culpa
No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario.
Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
Fuentes y antecedentes: art. 2347 del Proyecto de 1998
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 3. Colación de donaciones)
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1. Introducción*
El artículo estatuye el supuesto en que no se debe colación por haber perecido el bien, sin culpa del donatario.
No existe norma similar en el CC.
Reconoce como antecedente el art. 2347 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Se exime de colación al donatario cuyo bien ha perecido sin su culpa.
Las cosas perecen para su dueño, y cuando el donatario ha perdido el bien donado sin su culpa, no debe colación.
Por el contrario, cuando el perecimiento del bien se debe a la culpa del donatario, este debe colacionar el valor de dicho bien.
Asimismo, si el donatario ha percibido una indemnización derivada del perecimiento de bien, tiene la obligación de colacionar el importe percibido.
La norma en examen replica parcialmente en el art. 2455 del Título X, De la porción legítima, CCyC.
La norma del perecimiento del bien donado por culpa del donatario es más amplia y explícita que la del art. 2393 CCyC referido a la colación, que comentamos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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