Artículo 2297 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2297. Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida

La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.

Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 2. Aceptación de la herencia)

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1. Introducción*

El CCyC amplía la protección a las personas con discapacidad o con capacidad restringida.

Se inscribe en la tendencia moderna de reformar en algunos aspectos la normativa sucesoria e introduce con ese objetivo excepciones a sus disposiciones imperativas.

Se han considerado las normas y principios de la convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada en Argentina mediante la ley 26.378, otorgando mayor tuición al heredero discapacitado.

La ley 27.044 otorga jerarquía constitucional a la CDPD.

El código reformula todo el régimen de capacidad de las personas (arts. 22 a 50 CCyC), que trasciende en la regla de la capacidad para testar (art. 2467, incs. c, d y e, CCyC).

Amplía las causales de indignidad sucesoria (2281 ccyc), e introduce excepciones al principio de intangibilidad de la legítima en beneficio de las personas discapacitadas (mejora especial a favor de un heredero forzoso discapacitado, por disposición testamentaria de mejora o mediante un fideicomiso testamentario, arts. 2448 y 2493 CCyC).

Se afirma también en el artículo en análisis una responsabilidad limitada ante la aceptación de la herencia.

La primera parte del artículo es la reiteración del art. 2247 del Proyecto de 1998, el cual —como se dice en los Fundamentos que acompañaban al mismo— tiene su fuente en el código de Quebec.

La segunda deriva de la adopción por el CCyC de la categoría de persona con capacidad restringida (art. 31 CCyC y ss.).

2. Interpretación

El art. 2297 CCyC, al referirse a la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz, establece que nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión, más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos al incapaz.

Por tanto, estas personas incapaces tienen siempre responsabilidad intra vires pro viribus hereditatis, o sea una responsabilidad limitada a los bienes de la herencia o a su valor en el caso de haber sido enajenados y que corresponda (art. 2280 CCyC).

Conviene aquí recordar qué tipo de responsabilidad limitada de los herederos, adopta el CCyC.

En principio, los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados (art. 2280 CCyC), regla que merece la siguiente aclaración.

La responsabilidad del heredero es, como regla, cum viribus hereditaris, es decir constituida con los mismos bienes de la herencia, y solo se convierte en pro viribus hereditaris —su valor— en el supuesto que los bienes hereditarios hayan sido enajenados.

La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a este al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.

El art. 2317 CCyC, que regula la responsabilidad del heredero, establece una regla análoga, distinguiendo la existencia de un solo heredero o de varios herederos:

“el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos”.

Si hay un solo heredero, consagra la responsabilidad pro viribus por el valor de los bienes hereditarios, siendo obvio que no se produce indivisión alguna.

Si hay varios herederos, opera la indivisión hereditaria (arts. 2323 a 2334 CCyC) y estos responden con la masa hereditaria indivisa.

Deben recordarse otras dos normas del CCyC, en las que se consagra la directa garantía patrimonial a los acreedores sucesorios y legatarios, configurada por los bienes hereditarios:

Ellos tienen preferencia sobre tales bienes en relación a los acreedores personales del heredero (art. 2316 CCyC) y, además, pueden oponerse a la entrega de dichos bienes hasta que aquellos les paguen sus créditos o legados (art. 2359 CCyC).

Estimamos que el sistema de responsabilidad cierra, correctamente, ya que existe una norma general (art. 2280 CCyC) y luego, se despliega una regulación específica para la responsabilidad de los herederos (art. 2317 CCyC y conc.).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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