Artículo 2295 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2295. Aceptación forzada

El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción.

En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

Fuentes y antecedentes: art. 792 del código civil francés.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO II. Aceptación y renuncia de la herencia. Capítulo 2. Aceptación de la herencia)

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1. Introducción*

A aceptación forzada estaba contemplada en el art. 3331 CC y, por el juego con el art. 3405 CC, no solo era aceptante sino que además perdía el, nominado entonces, beneficio de inventario.

En la redacción consagrada, se ha seguido el art. 792 del Código Civil francés, que amplía y precisa los efectos del art. 2245 del Proyecto de 1998.

Este artículo no alude, obviamente, al beneficio de inventario, ya que este se ha suplantado por la responsabilidad de los herederos y legatarios, como sistema, en los arts. 2316 a 2322 CCyC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Ya en el art. 2287 CCyC se sienta el principio de que en nuestro derecho a nadie se le impone la calidad de heredero.

Esta aceptación forzada estaba contemplada en el art. 3331 CC y, por la concordancia con el art. 3405 CC, no solo era aceptante sino que además perdía el beneficio de inventario.

Téngase presente que el CCyC ya no habla de beneficio de inventario sino que se refiere a la responsabilidad de los herederos en los arts. 2280, in fine, y 2317 CCyC.

En principio, los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con el valor de los bienes en caso de haber sido enajenados.

Una de las excepciones a esta responsabilidad limitada es el caso que contempla la norma en análisis, o sea cuando el sucesible oculta o sustrae bienes de la sucesión, situación en la que además se le impone la calidad de aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde la posibilidad de renunciar, no tiene parte alguna en la cosa ocultada o sustraída, debe devolverla y, si no puede hacerlo adeuda su valor estimado al tiempo de la restitución.

2.2. La sanción

En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor estimado al momento de la restitución.

Estamos frente a una sanción para quien procede dolosamente.

Como ha sostenido y entiende la doctrina, se alude a la existencia de fraude tendiente a romper la igualdad de la partición, como la falsificación, suposición o alteración de documentos tendientes a disminuir el activo hereditario, silenciar una donación para sustraerse de la obligación de colacionar, ocultar la deuda de un heredero a la sucesión, simular una venta a un prestanombre con el propósito de beneficiar ocultamente a uno de los herederos, aunque la simulación se haya hecho con la complicidad del causante.

Obsérvese que no se distingue si hay pluralidad de herederos o si es un heredero único, pues en este último caso los perjudicados pueden ser los acreedores hereditarios, legatarios y aun el fisco (arts. 2441 a 2443 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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