Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos para la obtención del título de Capitán de Pesca y las atribuciones que éste confiere.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 42 que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos y conocimiento de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, establece en su disposición derogatoria única la derogación del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre titulaciones profesionales de la marina mercante y de pesca, excepto en lo relativo al capitán de pesca, es decir, las atribuciones y condiciones para obtener dicha titulación.

Los aspirantes al título de Capitán de Pesca, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, debían encontrarse en posesión del extinto título de Patrón de Pesca de Altura, razón por la cual se hace necesaria una actualización de las condiciones de obtención de la titulación de Capitán de Pesca para adecuarla a la normativa vigente.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de agosto de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Condiciones del título de Capitán de Pesca.

Las condiciones para la obtención del título de Capitán de Pesca en buques pesqueros son las siguientes:

a) Estar en posesión del título de Patrón de Altura para buques de pesca, regulado en el artículo 3.1.2.º del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, o del título de Patrón de Pesca de Altura cuyas atribuciones, según lo dispuesto en el punto 1 de la disposición adicional segunda del citado real decreto, están reguladas en el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre titulaciones profesionales de la marina mercante y de pesca.

b) Haber cumplido 600 días de embarco con posterioridad a la fecha de obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura, a bordo de buques de pesca nacionales o a bordo de buques de pesca pertenecientes a sociedades mixtas, participadas por capital español y constituidas según los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.

c) Haber aprobado el examen correspondiente.

Artículo 2. Atribuciones.

Las atribuciones que confiere el título de Capitán de Pesca en los buques pesqueros para la obtención del mismo son las siguientes:

a) Mando de buques de pesca dedicados a cualquier clase de pesca, sin limitación de tonelaje ni distancia de la costa.

b) Enrolarse como Primer Oficial de Puente, en buques pesqueros dedicados a cualquier clase de pesca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1, apartado 2, en lo relativo al capitán de pesca, y el artículo 3, apartado 1, del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre titulaciones profesionales de la marina mercante y de pesca y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca, a 27 de agosto de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 210 del Martes 31 de Agosto de 2004. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Notas

  • Entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004

Materias

  • Ayudas
  • Buques
  • Equipos de telecomunicación
  • Pesca marítima
  • Secretaría General de Pesca Marítima
  • Telecomunicaciones por satélite

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