Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo, por el que se da nueva redacción a los artículos 5 del Reglamento de Explosivos y 10.4 del Reglamento de Armas.

El marco general de las inversiones extranjeras en España viene determinado por la Ley 18/1992, de 1 de julio, y por el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, que establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España, en relación a los sectores que tienen una regulación específica en materia de derecho de establecimiento.

Conforme a las citadas normas, las inversiones extranjeras en sociedades españolas que tengan su actividad en un sector específico (como sería el caso de la fabricación y el comercio de armas y explosivos), se someterán a autorización previa del Consejo de Ministros. También requiere autorización previa toda modificación del objeto social, ampliación del capital o incremento del porcentaje de participación extranjera autorizado, así como la modificación sustancial de cualquier condición de la anterior autorización. Este mismo régimen se aplica cuando la inversión extranjera consiste en la toma de participación de una sociedad española a través de sociedades españolas interpuestas cualquiera que sea el porcentaje de participación.

Por todo ello se estima oportuno acomodar el contenido de los artículos 5 del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, y 10.4 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, a la regulación contenida en la legislación de inversiones extranjeras en España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, del Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo primero.

El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, queda redactado como sigue:

<4. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios de Defensa y del Interior.>

Artículo segundo.

El artículo 5. del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

<Artículo 5.

Las actividades relacionadas con la fabricación o comercio de explosivos tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.

Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas requerirán autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que sea el porcentaje de toma de participación extranjera en el capital social de la sociedad de que se trate. Dichas inversiones se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España, y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 26, debiendo contar, igualmente, con informe previo de los Ministerios de Defensa y del Interior>.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 73 del Sábado 26 de Marzo de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De La Presidencia.

Notas

  • Entrada en vigor 27 de marzo de 1994.

Materias

  • Armas
  • Comercio
  • Explosivos
  • Seguridad ciudadana

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